SECCION V
De los recursos y nulidades electorales CAPITULO XVI
De los recursos electorales
Artículo 159
Las resoluciones y procedimientos de las Comisiones Receptoras de Votos en los actos del sufragio podrán ser observados en el acto dejándose las constancias correspondientes. Podrán, asimismo, ser reclamados hasta el día siguiente a la elección, ante la Junta Electoral respectiva que las resolverá conjuntamente con el escrutinio. La resolución de la Junta será recurrible en la forma prevista en el artículo 160. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 75.
Ver: Decreto Ley Nº 15.654 de 25/10/1984 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 159.