SECCION V
De los recursos y nulidades electorales CAPITULO XVII
De las nulidades electorales
Artículo 165
La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las elecciones, requiriéndose para ello el voto conforme de seis de sus miembros, de los cuales tres, por lo menos, deberán ser los miembros elegidos por dos tercios de votos de la Asamblea General.
En tal caso deberá convocar a una nueva elección total o parcial la que
se efectuará el segundo domingo siguiente a la fecha del pronunciamiento
de nulidad. En la nueva elección no podrán concurrir otras hojas de
votación que las registradas para la elección anulada. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 80.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 165.