LEY DE ELECCIONES




Promulgación: 16/01/1925
Publicación: 19/01/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 27
Referencias a toda la norma

SECCION V
De los recursos y nulidades electorales
CAPITULO XVII De las nulidades electorales

Artículo 165

   La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las elecciones, requiriéndose para ello el voto conforme de seis de sus miembros, de los cuales tres, por lo menos, deberán ser los miembros elegidos por dos tercios de votos de la Asamblea General.

  En tal caso deberá convocar a una nueva elección total o parcial la que
se efectuará el segundo domingo siguiente a la fecha del pronunciamiento  
de nulidad. En la nueva elección no podrán concurrir otras hojas de  
votación que las registradas para la elección anulada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 80.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 165.
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