SECCION VI CAPITULO XVIII
Del contralor por los partidos políticos
Artículo 166
Las agrupaciones que hayan registrado hoja de votación en el departamento podrán designar hasta dos delegados ante cada uno de los organismos electorales, para presenciar y fiscalizar todos los actos referentes a la votación y los escrutinios. Los delegados podrán ejercer vigilancia en los locales de las Juntas Electorales mientras custodien en ellos las urnas de votación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 81.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26.
Ver: Ley Nº 9.051 de 13/06/1933 artículo 1,
Ley Nº 9.038 de 16/05/1933 artículo 12.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26,
Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 166.