SECCION II
De los actos previos a la elección CAPITULO II
Del registro de los partidos políticos y de las listas
Artículo 17
Las Juntas se negarán a registrar toda hoja de votación que no presente diversidad en el lema o sublema, si lo hubiere, o en las imágenes, sellos, distintivos, o en alguna de las listas de candidatos contenidas en la hoja, respecto de las anteriormente registradas.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 11.
Ver: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 27 (se sustituye las expresiones
"lista" o "listas de votación" por "hojas de votación").
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 17.