SECCION VII CAPITULO XIX
De las garantías electorales
Artículo 175
En ningún caso podrá estorbarse el tránsito de los electores desde su domicilio hasta los lugares de votación ni molestárseles en el ejercicio de sus funciones.
Las autoridades electorales podrán recurrir al auxilio de la fuerza
pública, que deberá prestarlo de inmediato, en caso de comprobar la
violación de este precepto. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 84.
Ver en esta norma, artículo:191.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 175.