LEY DE ELECCIONES




Promulgación: 16/01/1925
Publicación: 19/01/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 27
Referencias a toda la norma

SECCION VII
CAPITULO XIX De las garantías electorales

Artículo 176

   Durante las horas en que se realicen elecciones no podrán efectuarse espectáculos públicos en local abierto o cerrado, ni manifestaciones o reuniones públicas de carácter político.

  Tampoco podrán realizarse en la vía pública actos que procuren obtener 
adhesiones con cualquier finalidad o actos de propaganda proselitista.

  Esta prohibición no impide la entrega a los votantes de las hojas de 
votación, siempre que se efectúe a una distancia superior a los cien
metros del local donde funcionen Comisiones Receptoras de Votos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 85.
Ver en esta norma, artículo: 191.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 176.
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