SECCION VII CAPITULO XIX
De las garantías electorales
Artículo 180
Ninguna autoridad pública podrá intervenir bajo pretexto alguno, en el funcionamiento de las Comisiones Receptoras de Votos. Esta prohibición no excluye el asesoramiento y asistencia que puedan proporcionar los funcionarios electorales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 87.
Ver en esta norma, artículo:191.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 180.