SECCION VII CAPITULO XIX
De las garantías electorales
Artículo 189
En las dependencias de las Fuerzas Armadas y de la Policía será permitida la intervención de los delegados partidarios para comprobar si se ha dado absoluta libertad de acción a los inscriptos para el acto del voto, libertad que no podrá ser coartada ni aun para el cumplimiento de penas disciplinarias.
Queda absolutamente prohibido a los jerarcas policiales bajo pena
inmediata de destitución, todo acto que impida la propaganda directa de los partidos políticos fuera de los locales que ocupan los locales policiales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 93.
Ver en esta norma, artículo:191.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 189.