SECCION VII CAPITULO XIX
De las garantías electorales
Artículo 190
Los funcionarios públicos, propietarios, directores y administradores de establecimientos comerciales o industriales y todo patrono, deberán conceder a los inscriptos habilitados para votar, que estén bajo su dependencia, un término no menor de dos horas para que concurran a votar en sus respectivos circuitos, sin perjuicio de los haberes o jornales que les correspondan. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 94.
Ver en esta norma, artículo:191.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 190.