SECCION II
De los actos previos a la elección CAPITULO III
De los circuitos electorales
Artículo 23
Sesenta días antes de la fecha en que deba realizarse el acto eleccionario, cada Junta Electoral propondrá a la Corte Electoral, el plan circuital del departamento. A tal efecto clasificará los circuitos electorales, en la siguiente forma:
1º) Las inscripciones comprendidas en los distritos urbanos y
suburbanos, agrupadas por el orden correlativo de su numeración en
el distrito, en circuitos que no sobrepasen el número de
cuatrocientos inscriptos.
2º) Las inscripciones correspondientes a los distritos rurales,
agrupadas por circuitos, en orden ascendente de numeración, no
pudiendo éstos comprender más de trescientos inscriptos, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 22. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 16.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.927 de 16/12/1932 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos:24, 82 y 98.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 8.927 de 16/12/1932 artículo 4,
Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 23.