SECCION II
De los actos previos a la elección CAPITULO III
De los circuitos electorales
Artículo 26
En cada circuito electoral funcionará una Comisión Receptora de Votos.
El local en que haya de funcionar la Comisión, será determinado por la
Junta Electoral teniendo en cuenta, en lo que sea posible, su
equidistancia con respecto a los domicilios de las personas
correspondientes al circuito. La ubicación de dicho local será la misma
en todas las elecciones, salvo que por fuerza mayor, o conveniencia
indiscutible, reconocida por tres quintos de votos de los integrantes de
las Juntas, se haga necesario cambiar dentro del circuito. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 17.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.927 de 16/12/1932 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo:98.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 8.927 de 16/12/1932 artículo 4,
Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 26.