SECCION II
De los actos previos a la elección CAPITULO III
De los circuitos electorales
Artículo 29
La distribución de los electores por circuito se fijará en lugares públicos y se publicará en la prensa de las localidades, veinte días antes de la elección. En el local en que deba funcionar cada Comisión Receptora se colocará necesariamente, un cartel que indique serie y número del circuito, número inicial y número final de las inscripciones habilitadas
para votar en él. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 19.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 10.789 de 23/09/1946 artículo 7.
Ver en esta norma, artículo:98.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 10.789 de 23/09/1946 artículo 7,
Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 29.