SECCION II
De los actos previos a la elección CAPITULO III
De los circuitos electorales
Artículo 30
El padrón de habilitados para votar será entregado a los partidos políticos y expuesto en lugar visible del local en que funcionan las Oficinas Electorales Departamentales, por lo menos, cuarenta y cinco días antes de la fecha en que deba celebrarse la elección.
Los partidos políticos podrán reclamar ante la Corte Electoral de las
deficiencias que a su juicio existan en dicho padrón hasta quince días
antes de la fecha fijada para la elección. Dentro del mismo término, los
ciudadanos omitidos podrán formular reclamación por escrito,
personalmente o por carta certificada. La Corte Electoral dispondrá las
rectificaciones que procedan y las comunicará a la Junta Electoral que
corresponda. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 20.
Ver en esta norma, artículo:98.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 30.