LEY DE ELECCIONES




Promulgación: 16/01/1925
Publicación: 19/01/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 27
Referencias a toda la norma

SECCION II
De los actos previos a la elección
CAPITULO III De los circuitos electorales

Artículo 30

   El padrón de habilitados para votar será entregado a los partidos políticos y expuesto en lugar visible del local en que funcionan las Oficinas Electorales Departamentales, por lo menos, cuarenta y cinco días antes de la fecha en que deba celebrarse la elección.

  Los partidos políticos podrán reclamar ante la Corte Electoral de las
deficiencias que a su juicio existan en dicho padrón hasta quince días
antes de la fecha fijada para la elección. Dentro del mismo término, los
ciudadanos omitidos podrán formular reclamación por escrito,
personalmente o por carta certificada. La Corte Electoral dispondrá las
rectificaciones que procedan y las comunicará a la Junta Electoral que
corresponda. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 20.
Ver en esta norma, artículo: 98 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 30.
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