SECCION III
De las votaciones CAPITULO V
Del lugar de las votaciones
Artículo 45
Las Comisiones Receptoras de Votos deberán funcionar en los locales
designados previamente por la Junta Electoral.
Las Juntas Electorales procurarán seleccionar locales que por su
emplazamiento permitan el fácil acceso de los electores eligiendo con
preferencia los locales públicos, salvo los destinados a las Fuerzas
Armadas o a la Policía. Cuando no se dispusiera de locales públicos
suficientes para la instalación de las Comisiones Receptoras o los
disponibles no reuniesen las condiciones adecuadas, las Juntas Electorales
podrán utilizar sin compensación locativa las propiedades privadas que
consideren necesario. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 27.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 45.