SECCION III
De las votaciones CAPITULO VII
Del funcionamiento de las Comisiones Receptoras de Votos
Artículo 59
Recibidas por la Junta Electoral las comunicaciones a que refiere el artículo anterior, designará de inmediato el miembro o los miembros que sean necesarios para integrar la Comisión.
Esta designación o ratificación será comunicada de inmediato al
Presidente de la Comisión que corresponda.
En las zonas rurales las comunicaciones se harán en la forma más rápida
posible y por intermedio de la dependencia policial más próxima al lugar
en que funcione la Comisión.
En este último caso, el funcionario policial dejará constancia de la
comunicación en los libros de la oficina y la trasmitirá por escrito al
Presidente de la Comisión. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 32.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:99.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1,
Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 59.