LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES




Promulgación: 06/02/1925
Publicación: 10/02/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 78
Referencias a toda la norma

Artículo 18

   Tienen derecho a jubilación:

A) Los que prueben acabadamente la imposibilidad de continuar en el 
   ejercicio de sus cargos por enfermedad, por hallarse inválidos o por 
   haber cumplido sesenta años de edad.
B) Los que prueben acabadamente haberse inutilizado por acto directo berse 
   inutilizados por acto directo del servicio, sea cual fuere el tiempo 
   que lo hayan desempeñado.
C) Los que ocupando actualmente un cargo que se ejerce por períodos 
   determinados, y contando con más de diez años de servicios, se acojan a 
   los beneficios de esta ley al vencimiento del período corriente o de 
   los sucesivos, y fueren reelectos o si pasaran a otro cargo que se 
   ejerza también por períodos determinados.
D) Los que sean designados en el futuro para estos cargos se jubilarán en 
   las mismas condiciones, pero no se hará efectivo el pago de la 
   jubilación hasta que no cuenten sesenta años de edad o se invaliden.
E) Los que hayan presentado más de treinta años de servicios y no alcancen 
   al límite de edad, podrán jubilarse tanto tiempo antes como el que 
   excede a los treinta años. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 20 y 32.
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