Los funcionarios del Estado que empezaron a prestar servicios con posterioridad al 7 de Setiembre de 1876, que se encuentran en las condiciones que establecen las disposiciones siguientes, se jubilarán y transmitirán pensión con arreglo a la presente ley.
Son funcionarios o empleados del Estado, a los efectos de esta ley, las personas que, nombradas por autoridad pública competente, o designadas por porcedimientos electivos, prestan en las reparticiones o dependencias del Estado, de los Gobiernos locales o de los entes autónomos, un servicio retribuído por ellos o con la fiscalización de su autorización, sea mediante sueldo, asignaciones periódicas y proporcionales, jornal, participación, honorarios o con rubros destinados para gastos.
Sin embargo, decláranse computables los servicios que no estando comprendidos en este artículo han sido prestados o se presten en el Liceo de la Colonia Valdense; los prestados en institutos particulares de enseñanza, habilitados por la Universidad, que sean servicios anteriores al año 1923, los de las ex flotas lanchoneras de los señores Lussich y Pacual, de las Actuarías de Juzgados no presupuestados y de los Tribunales de Justicia y los de las empresas o servicios hoy nacionalizados.
Igualmente quedan comprendidos en la disposición anterior los servicios que se prestan o hayan prestado en el parque de Villa Dolores antes o después de pasar éste al dominio del Municipio.
Exceptúase de lo dispuesto, en el anterior:
A) A los que prestan servicios que las leyes declaren de ejercicio
obligatorio.
B) A los que están comprendidos en leyes de jubilaciones, retiros y
pensiones que organicen Cajas especiales o que establezcan que su pago
se hará con cargo a Rentas Generales.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, creada por el artículo 6.o de la ley de 14 de Octubre de 1904, tiene personería jurídica.
La representación en juicio o fuera de él corresponde al Presidente y al Secretario del Consejo, quienes podrán delegarlas para los actos judiciales.
En los Departamentos fuera de la Capital la representación de la Caja la ejercerá el Agente Fiscal Letrado correspondiente.
Declárase exonerada del pago de costas a la Caja en todos los casos.
En cuanto no estuviese especialmente previsto por esta ley, la organización y el funcionamiento de la Caja, y las atribuciones de sus autoridades directivas, se regirán por lo dispuesto en las leyes que reglamentaren el artículo 100 de la Constitución de la República.
El Consejo necesita estar en quórum de dos tercios de sus miembros para aprobar su reglamento general, los reglamentos especiales, designar los Vocales con cargo especial y proyectar el cálculo anual de recursos.
Si a la primera citación, en la que se determinará el objeto de la convocatoria, no concurriera el número de miembros que establece el primer párrafo de este artículo el Consejo sesionará y resolverá en el número que determinen los reglamentos actuales o los que aprobase en uso de sus facultades.
Corresponde al Consejo:
A) Proyectar y aprobar su reglamento general, los reglamentos especiales y
los reglamentos internos del Comité Ejecutivo.
B) Designar los Vocales con cargo especial.
C) Proponer al Poder Legislativo, por intermedio del Poder Ejecutivo,
modificaciones de la presente ley.
D) Adquirir, por intermedio del Banco de la República, títulos de Deuda
Pública, ya emitidos o autorizados, en los casos que haya exceso de
fondos para atender al pago de las obligaciones corrientes de la Caja.
E) Las demás facultades y obligaciones que determinen las leyes no
derogadas por la presente.
Corresponde al Comité Ejecutivo:
A) Velar por la observancia de las prescripciones que la presente ley
establece para el otorgamiento de las jubilaciones y pensiones.
B) Cuidar que no continúe con el goce de ellas ninguna persona que haya
perdido el derecho de percibirlas, en todo o en parte, haciendo las
gestiones necesarias para que la caducidad se declare ante el
Ministerio de Hacienda.
C) Rendir cuenta mensual de sus operaciones a la Contaduría General del
Estado, publicando mes a mes el estado correspondiente.
D) Rendir al Poder Ejecutivo, a fin de cada ejercicio, una Memoria
completa sobre la situación de la Caja, acompañándola de una nómina de
jubilados y pensionistas.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles se formará con los siguientes recursos:
A) Con su capital actual.
B) Con una entrega de doce mil pesos ($ 12.000) que mensualmente hará el
Estado.
C) Con los recursos establecidos en los artículos 5.o y 8.o de la ley de
29 de Octubre de 1919.
D) Con el ocho por ciento del monto de sueldos que paguen a sus empleados
y obreros, amparados por esta Caja, los Gobiernos locales y los entes
autónomos, cesando las contribuciones que les imponen leyes especiales.
E) Con la diferencia de un mes de sueldo cuando un empleado pase a ocupar,
por un término no menor de seis meses, un empleo mejor rentado o cuando
se le haga un aumento en el sueldo. La deducción se hará íntegra el
primer mes, sin perjuicio de devolverse la diferencia en caso de que el
funcionario no permanezca seis meses en el nuevo empleo.
F) Con los intereses del dinero y fondos públicos que posea y adquiera.
G) Con las donaciones, herencias o legados de los particulares.
H) Con el importe de los sellos y timbres correspondientes a las cédulas
de jubilación o pensión establecidos por las leyes vigentes.
I) (*)
J) (*)
K) (*)
L) Con el producido de la estampilla especial creada por el artículo 12,
inciso 11 de la ley de 14 de octubre de 1904.
M) Con los reintegros y recargos a que se refiere el artículo 61.
N) Con el descuento sobre los sueldos de los beneficiados por esta ley, en
la cuantía y forma determinada por los artículos siguientes.
Ñ) Con el 1 o/o del descuento en los pagos de sueldos de empleados
amparados por esta ley y en los pagos de las jubilaciones y pensiones
servidas por esta Caja. Este impuesto sustituye al de 1 o/o que
actualmente pagan dichos empleados con destino a la Asistencia Pública.
O) Con el importe del sueldo del primer empleo que desempeñe una persona
al servicio del Estado o de sus dependencias industriales o
comerciales. Este descuento se hará efectivo desde el primer mes del
nombramiento, en 10 cuotas mensuales. Salvo conocimiento o prueba en
contrario que tenga la repartición respectiva o comprobación que
ofrezca el interesado para excepcionarse, se presumirá siempre que
aquel que entre al servicio del Estado o de sus dependencias lo hace
por primera vez.
También se hará efectivo este descuento del primer mes de sueldo a
los que reingresen a la Administración.
P) Con el 30 o/o de las economías producidas por las vacantes de empleos.
(*)
(*)Notas:
Inciso J) derogado/s por: Ley Nº 13.668 de 18/06/1968 artículo 1.
Incisos I) y K) derogado/s por: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 45.
Inciso B) ver vigencia: Ley Nº 9.496 de 14/08/1935 artículo 32.
Ver en esta norma, artículo:72.
Ver: Acto Institucional Nº 9 de 23/10/1979 artículo 80 (deroga los
descuentos que gravan a las pasividades).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.818 de 06/02/1925 artículo 14.
Las asignaciones reales o fictas de los empleados, jubilados o pensionistas, a que se refiere esta ley, sufrirán un descuento de 5 o/o con destino al fondo de la Caja.
Cuando el funcionario con derecho a jubilación no tenga una remuneración fija, sino una asignación constituída por dietas, jornales, honorarios, partidas para gastos, etc., se tomará como asignación fija la que para cada categoría de empleados señale el Comité Ejecutivo de la Caja con aprobación del Poder Ejecutivo.
Tanto la resolución de la Caja como la del Poder Ejecutivo deberán estar precedidas de los datos y comprobantes que justifiquen la asignación fija señalada.
Todos los años, en la segunda quincena del mes de Enero, el Consejo Administrativo de la Caja se reunirá con el objeto de proyectar el cálculo de recursos para el año corriente.
El Comité presentará un estado indicando el monto total de las entradas y salidas del año anterior, su clasificación, su confrontación, con las de años anteriores, las jubilaciones y pensiones servidas con anterioridad a las nuevas jubilaciones y pensiones con expresión de nombres, causal, años de servicios, años de edad, monto anual y los mismos datos sobre las jubilaciones y pensiones que hubieren dejado de servirse.
Si de este estado resultase que el monto de los recursos entrados es inferior al monto de las jubilaciones y pensiones servidas, el Consejo proyectará un aumento proporcional en las contribuciones del Estado, entes autónomos y descuentos a los empleados, jubilados y pensionistas, en la cuantía suficiente para cubrir hasta el doble del déficit comprobado.
Si producido un aumento, los ingresos hubieran sido superiores a los egresos, proyectará un reducción proporcional hasta la mitad del superávit habido, pero en ningún caso los recursos serán calculados en cantidad menor a los determinados en esta ley ni en cantidad mayor al duplo de los mismos.
El proyecto de aumento o disminución será remitido al Poder Legislativo por intermedio del Consejo Nacional de Administración y si el Poder Legislativo dentro de los noventa días de recibido no adoptara resolución los aumentos o disminuciones entrarán a regir automáticamente.
Tienen derecho a jubilación:
A) Los que prueben acabadamente la imposibilidad de continuar en el
ejercicio de sus cargos por enfermedad, por hallarse inválidos o por
haber cumplido sesenta años de edad.
B) Los que prueben acabadamente haberse inutilizado por acto directo berse
inutilizados por acto directo del servicio, sea cual fuere el tiempo
que lo hayan desempeñado.
C) Los que ocupando actualmente un cargo que se ejerce por períodos
determinados, y contando con más de diez años de servicios, se acojan a
los beneficios de esta ley al vencimiento del período corriente o de
los sucesivos, y fueren reelectos o si pasaran a otro cargo que se
ejerza también por períodos determinados.
D) Los que sean designados en el futuro para estos cargos se jubilarán en
las mismas condiciones, pero no se hará efectivo el pago de la
jubilación hasta que no cuenten sesenta años de edad o se invaliden.
E) Los que hayan presentado más de treinta años de servicios y no alcancen
al límite de edad, podrán jubilarse tanto tiempo antes como el que
excede a los treinta años. (*)
Tienen también derecho a la jubilación los empleados que cesen en sus destinos por supresión del cargo o exoneración, no mediando delito ni omisión por culpa grave que resulte plenamente comprobada y cuando cuenten más de diez años de servicios.
En todos los casos de exoneración la autoridad administrativa debe decretar, habiendo causa bastante, la pérdida del derecho a la jubilación.
El empleado exonerado puede deducir contra esa resolución el recurso legislado por los artículos 36 y siguientes de esta ley.
En los casos de delitos, se suspenderá el trámite sobre otorgamiento de la jubilación hasta que exista sentencia judicial absolutoria ejecutoriada. No obstante la absolución no impide que se declare, en las condiciones de este artículo, la existencia de la omisión cometida.
La pérdida de la jubilación en los casos a que se refiere este artículo, no impide que, llegada la oportunidad, se otorgue la pensión correspondiente.
La jubilación será de tantas treinta avas partes del promedio de todos los sueldos del funcionario cuanto sean los años de servicios prestados, no pudiendo ser mayor de treinta avas partes y no contándose los que pasan de treinta.
Pero tratándose del caso previsto en el inciso B) del artículo 18 la jubilación será siempre el total del mismo promedio.
Cuando el empleado se retire por enfermedad no causada por el servicio, antes de dos años de funciones, recibirá como auxilio tantas veces en sueldo como períodos de cuatro meses haya servido a la Administración. (*)
Los funcionarios que hayan iniciado su carrera antes de la promulgación de esta ley se jubilarán de acuerdo con la de 14 de Octubre de 1904 en cuanto se refiere al promedio del sueldo en los últimos cinco años de servicios y a no pasar del que se goce al solicitar la jubilación; pero la jubilación de los ex funcionarios que reingresen a la Administración quedará sujeta a lo dispuesto, por el inciso 1.o del artículo precedente, salvo el caso de una actuación continuada no menor de dos años, en la nueva etapa de sus servicios públicos. El jubilado que reingrese a la Administración Pública no queda obligado a la reforma de su cédula de jubilación.
Al liquidarse una jubilación cuya base sea un promedio que exceda de mil doscientos pesos ($ 1.200) anuales, se practicará un descuento del cinco por ciento (5 o/o) sobre el exceso hasta mil ochocientos pesos anuales ($ 1.800) de diez por ciento (10 o/o, sobre el exceso de mil ochocientos pesos ($ 1.800) hasta dos mil cuatrocientos ($ 2.400) y así sucesivamente, aumentando el descuento en un cinco por ciento (5 o/o) más por cada fracción de seiscientos pesos ($ 600) de aumento en el promedio.
Si se produjera el caso de que aplicando el sistema precedente de descuentos, un empleado que hubiese ingresado a la Administración Pública con anterioridad a la fecha de la sanción de la presente ley, obtuviese una jubilación inferior a la que podía obtener con el régimen establecido en la ley de Octubre de 1904, tendrá derecho a que la jubilación se le liquide de acuerdo con esta última ley.
Los actuales empleados que se jubilen con más de treinta y cinco años de servicio recibirán por bonificación un (6 o/o) seis por ciento del sueldo de jubilación y el 1 o/o (uno por ciento) más por cada año de servicios que pase de treinta y cinco. Este beneficio es acordado con relación al tiempo de servicios en el momento de promulgarse esta ley, sin que se tomen en cuenta los que se presten en adelante y calculándose por un año los residuos mayores de seis meses.
El artículo anterior no tiene efecto retroactivo. Los funcionarios que se encuentren comprendidos en las disposiciones que computan el tiempo de servicios por un tiempo mayor, a los efectos de la jubilación, serán considerados como si a la sanción de la presente ley tuvieren el tiempo de servicios computable de acuerdo con las leyes que los amparan, rigiendo en adelante, lo dispuesto en el artículo 24.
Son acumulables recíprocamente todos los servicios prestados que den derecho a jubilación, pensión o retiro; en tal caso, a la Caja que sirva la jubilación les serán reintegrados, por la otra Caja a que pertenecía el empleado, los montepíos percibidos.
Los dipuesto en este artículo comprende a los que hubieren prestado o prestan actualmente o en el fututo servicios enumerados en la ley 6 de Octubre de 1919.
En el caso de pase de una a otra Caja, el monto de la jubilación se regulará, parcialmente, para cada uno de los períodos de servicios prestados, según las distintas leyes especiales aplicables, sirviéndose en total por la última Caja a que pertenecía el empleado.
La jubilación se solicitará del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda, acompañando los justificativos pertinentes. El Poder Ejecutivo, otorgará o negará la jubilación previos los informes de la Contaduría General del Estado y del Comité Ejecutivo de la Caja. Ninguna jubilación o pensión se decretará por cantidad menor de $ 120 anuales ($ 120.00). (*)
Si la solicitud se fundase en alguno de los casos previstos en los incisos A y B del artículo 18, el peticionario, antes de producirse el informe de la Caja, será sometido a un examen médico con arreglo al artículo siguiente.
El examen médico de que se habla en el artículo anterior se efectuará por dos facultativos que designen, respectivamente, el solicitante y la Caja, y, si ambos peritos no estuviesen de acuerdo intervendrá como tercero un profesor de la Facultad de Medicina, que designará el Decano de la misma.
Cada parte pagará su perito y el tercero ambas por mitad.
Si el peticionario se conforma con ser reconocido únicamente por el médico de la Caja, sólo éste lo examinará, y, en tal caso, las dos partes pagarán también el honorario por mitad.
El informe médico será prolijo y circunstanciado y de acuerdo con un cuestionario que propondrá el Comité Ejecutivo.
Los médicos que tengan la calidad de empleados públicos de los comprendidos en los beneficios de esta ley deberán expedir sus informes gratuitamente. La Caja de Jubilaciones y Pensiones y el postulante abonarán por mitades los gastos extraordinarios de viaje para informar.
El médico, sea o no empleado público, que expida informe falso, además de quedar sujeto a lo que dispone el Código Penal, sufrirá una multa de $ 50.00 a beneficio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones. Dicha multa se aplicará sin ulterior recurso, por dos terceras partes de votos del Comité Ejecutivo de la Caja.
La resolución del Poder Ejecutivo será apelable para ante el Juzgado Nacional de Hacienda dentro del término de veinte días, a contar desde la publicación de aquélla en el "Diario Oficial".
La apelación se substanciará con un traslado a la otra parte, después de lo cual, el Juez, de oficio o a petición de parte, abrirá un término probatorio e improrrogable de 20 días.
Vencido el término probatorio el Juez dictará sentencia dentro de 15 días.
La sentencia será apelable en relación.
El tribunal podrá ordenar las diligencias que juzgue necesarias, que deberán efectuarse dentro del término improrrogable de 20 días.
Vencido éste, el tribunal, dentro de 30 días, dictará sentencia que no podrá ser objeto de recurso alguno.
Corresponde al Comité Ejecutivo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles extender las cédula respectivas, con expresa mención del decreto del Poder Ejecutivo en cuya virtud se acuerda la jubilación o pensión y se fija su monto de conformidad con la presente ley.
Empezará a correr la jubilación desde el día en que el jubilado haya cesado en el ejercicio activo de su cargo. Pero si se solicitare después de los cuatro años de su cese empezará a correr con cuatro años de anterioridad al día en que se solicitare.
La viuda y los hijos solteros, legítimos o naturales, reconocidos o declarados tales, de los funcionarios públicos que fallecieren y que tuvieren derecho a la jubilación, gozarán de una pensión igual a la mitad del monto de la jubilación que hubiera correspondido a su causante. Durante los tres primeros meses subsiguientes al fallecimiento del jubilado la pensión será igual al monto íntegro de la jubilación. (*)
Si el empleado público fallecido es soltero o viudo sin hijos y tiene madre legítima viuda, o madre soltera o viuda, ésta gozará de la pensión que fija el artículo anterior.
La pensión alcanza subsidiariamente a las hermanas solteras, hermanos menores de diez y ocho años y padres o hermanos interdictos, inválidos o inutilizados para el trabajo cuya subsistencia estaba a cargo del causante.
Los hijos varones pierden su derecho a pensión cuando cumplan dieciocho años de edad, salvo que sean interdictos, inválidos o inutilizados para el trabajo.
Esta disposición tendrá efecto retroactivo hasta cinco años antes de la
fecha de la promulgación de esta ley y regirá también para los funcionarios escolares. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.848 de 02/08/1939 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.818 de 06/02/1925 artículo 44.
Cuando le pensión corresponda a la viuda y a sus hijos se le entregará a aquélla y todos la disfrutarán en común.
Cuando los hijos estén bajo tutela el tutor recibirá la pensión que les corresponda.
Si durante la vida de la madre una hija contrae matrimonio recibirá independientemente la mitad de su cuota de pensión si la solicitare. La otra mitad acrecerá la parte de la madre.
Cuando sean varias las personas a disfrutar la pensión, si alguna de ellas pierde su derecho a recibirla, en parte o en total, la parte que le corresponde acrece a las demás hasta integrar la suma de mil doscientos pesos (pesos 1.200) a cada beneficiario y con el cincuenta por ciento en cuanto exceda de esa suma.
Si a la muerte del causante de una pensión quedan hijos de distintos matrimonios la pensión se adjudicará en tantas partes como número de hijos exista en total, entregándose proporcionalmente a sus respectivos representantes legales. Si concurre la viuda representará ella una parte.
Cuando concurran hijos naturales con legítimos la cuota de cada hijo natural será igual a los dos tercios de la que corresponda a cada hijo legítimo.
El peticionario probará la defunción y estado civil por los medios establecidos en el Código Civil y acompañará todos los demás recaudos necesarios para justificar que el postulante se halla en las condiciones requeridas por esta ley.
Cuando un empleado público de los comprendidos en las disposiciones de esta ley fallezca en el desempeño del puesto público sin tener más de dos años de servicios, las personas que tendrían derecho a pensión si dicho empleado hubiera alcanzado esos años de servicios, recibirán de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles tantas veces el sueldo del empleo del causante como períodos de cuatro meses de servicios tenía éste.
Es nula toda enajenación o afectación de jubilaciones o pensiones no devengadas. Sean éstas devengadas o futuras, se declararán inembargables, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Las jubilaciones y pensiones acordadas con arreglo a la presente ley o a esta y otras se acumularán por el íntegro del sueldo mayor y la mitad de los otros sueldos, pero no se permitirá la acumulación con sueldos de actividad, salvo lo dispuesto por el artículo 70.
Ningún jubilado ni pensionista de la Caja podrá ausentarse del territorio nacional por más de treinta días sin licencia del Comité Ejecutivo de la Caja.
La Caja no podrá negar la autorización, pero descontará de la jubilación o pensión el 6 o/o de su importe durante su alejamiento del país.
Los que violen esta disposición perderán la jubilación o pensión por todo el tiempo que dure la ausencia. Esta pena la aplicará el Comité Ejecutivo de la Caja. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 8.053 de 18/11/1926 artículo 5.
Cuando el Comité Ejecutivo conceda licencia para residir en el extranjero por más de treinta días adoptará las providencias necesarios para que el jubilado o pensionista justifique su existencia.
Las oficinas consulares que acrediten la existencia de jubilados o pensionistas no cobrarán retribución alguna por ese concepto.
Los empleados que ingresaron al servicio público antes del 7 de Setiembre de 1876 se jubilarán y transmitirán pensión según lo dispuesto en la ley de 5 de Mayo de 1838.
Son computables los servicios prestados con anterioridad a la ley de 14 de Octubre de 1904 y los prestados desde esta fecha hasta la promulgación de esta ley. (*)
Las personas que se encuentren en las condiciones indicadas en el artículo anterior expresarán por escrito sus deseos de acogerse a los beneficios de esta ley al Comité Ejecutivo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles.
Las personas que se acojan a los bneficios de las distintas Cajas de Jubilaciones, en virtud de esta ley o de otras, autorizaciones legislativas, deberán, pagar los reintegros correspondientes, con más el interés de 6 o/o anual, a contar desde la fecha en que, de acuerdo con las leyes ordinarias, dichos reintegros debieron ser abonados.
La computación de servicios anteriores no se tomará en cuenta para la jubilación o pensión o para las mensualidades de indemnización sino cuando el peticionario esté ocupando actualmente un cargo en la Administración Pública o reingrese a ella.
Exceptúase el caso de empleados fallecidos en fecha no anterior a cinco años de la promulgación de esta ley y de los que fallezcan después sin haber reingresado a la Administración Pública. Los causahabientes en estos casos obtendrán pensión o retomarán su cédula en las condiciones establecidas en los artículos anteriores. Rige también esta excepción para los ex empleados que se encuentren absolutamente incapacitados para el servicio o hayan cumplido sesenta años de edad.
El pago de reintegros y recargos podrá hacerse al contado o en cincuenta mensualidades iguales y sucesivas.
Sin embargo, cuando la mensualidad hubiera de exceder del 25 o/o de la jubilación o pensión, aquélla no podrá pasar de este porcentaje.
Los miembros de la actual Legislatura no se jubilarán sino en caso de ingresar a la Administración Pública, o, en su defecto, a los cuatro años de cesar en su mandato. No será necesaria en ningún caso la existencia de estas condiciones para causar pensión, ni para la jubilación de los que hubieren actuado en Legislaturas anteriores hasta la terminación de su mandato.
Si llega el caso de obtener jubilación o transmitir pensión el empleado que todavía adeude parte de las cuotas mensuales de reintegros y recargos, la Caja se cobrará de ellas mensualmente, sobre la jubilación o pensión acordada, no pudiendo exceder ese cobro del 25 o/o en uno u otro caso.
Esta ley no tiene efecto retroactivo para reformar cédulas de jubilación o pensión ya concedidas, salvo que el jubilado reingrese a la Administración Pública.
Las disposiciones de la ley de 14 de octubre de 1904 y de las complementarias sobre jubilaciones y pensiones que no se opongan a lo dispuesto expresamente en la presente ley continuarán vigentes.
La prohibición contenida en el artículo 54 no rige para los pensionistas y jubilados que desempeñan funciones docentes en cualquier establecimiento oficial de enseñanza, quienes tendrán derecho a acumular los sueldos de estos cargos a sus pensiones o jubilaciones sin que puedan recibir en total más de $ 200.00 mensuales.
Los actuales jubilados y pensionistas tendrán una bonificación del 10 o/o sobre el importe de sus jubilaciones y pensiones, sea que se les pague el sueldo por la Caja o por Rentas Generales.
Los entes autónomos y los Gobiernos locales pasarán mensualmente a la Caja, sin descuento alguno y acompañado de una relación nominal y circunstanciada, el total de lo recaudado por los conceptos indicados en el artículo 14. También comunicarán a la Caja, las mencionadas oficinas, todos los nombramientos, licencias sin sueldo, suspensiones y cese de sus empleados, estableciendo, en este último caso, las causas de los mismos.