Son acumulables recíprocamente todos los servicios prestados que den derecho a jubilación, pensión o retiro; en tal caso, a la Caja que sirva la jubilación les serán reintegrados, por la otra Caja a que pertenecía el empleado, los montepíos percibidos.
Los dipuesto en este artículo comprende a los que hubieren prestado o prestan actualmente o en el fututo servicios enumerados en la ley 6 de Octubre de 1919.