PRESUPUESTO




Promulgación: 07/02/1925
Publicación: 09/02/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 91
Referencias a toda la norma

CAPITULO III

Artículo 26

   No podrá pagarse erogación alguna provocada por el sostenimiento de automóviles u otros medios de movilidad sino con cargo a las partidas especiales votadas con ese objeto o a los rubros de gastos de locomoción.,
   Queda absolutamente prohibido, incluso por vía de trasposición, imputar gastos de esa naturaleza con cargo a los rubros de eventuales así como a las partidas de gastos de oficina, útiles, adquisiciones, reparticiones, alquileres, inspección y demás con destino especialmente señalado, ni aún con calidad de reintegro. 
   Los automóviles, sin excepción, cuyo sostenimiento se paga por este presupuesto y por los que rigen a los entes del dominio industrial del Estado, deberán ser claramente caracterizados con las iniciales del Ministerio o instituto oficial correspondiente y la indicación de "Servicio Oficial" en las portezuelas laterales y en el panneaux posterior.
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