PRESUPUESTO




Promulgación: 07/02/1925
Publicación: 09/02/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 91
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   El Presupuesto General de Gastos para la Administración durante el 
ejercicio económico 1924-1925, y a contar de la promulgación de la presente ley, queda fijado proporcionalmente de cuarenta y cinco millones ciento veinte mil cincuenta y un pesos con noventa y cuatro centésimos ($ 45:120.051.94), distribuídos en las siguientes planillas:
A) Poder Legislativo,                        $     961.427 95
B) Presidencia de la República               "      57.920 45
C) Ministerio del Interior                   "   4:374.379 32
D) Idem de Relaciones Exteriores             "     654.908 10
E) Idem de Guerra y Marina                   "   6:932.045 70
F) Consejo Nacional de Administración        "     148.190 --
G) Ministerio de Hacienda                    "   3:431.851 --
H) Idem de Instrucción Pública               "   6:524.947 --
I) Idem de Industrias                        "   1:488.140 82
J) Idem de Obras Públicas                    "   1:277.839 82
K) Poder Judicial                            "     631.090 --
L) Obligaciones de la Nación                 "  18:159.111 72
M) Corte Electoral                           "      43.200 --
Sueldo mínimo                                "     435.000 --
                                            ------------------
                                             $  45:120.051 94
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Los gastos a que se refiere el artículo anterior serán atendidos con los siguientes ingresos:

Derechos de Aduana                                     $  13:950.000 --
Impuestos internos (proyecto de 26 de Febrero de 1924) "   4:600 000 --
Impuesto 5% adicional de Aduana para la Deuda Interna
 de Conversión                                         "   1:650.000 --
Contribución Inmobiliaria-Capital (deducido el 1‰)     "   2:400 000 --
Idem ídem - Campaña (deducida la parte que corresponde
 a los Municipios                                      "   2:400 000 --
Recargos de contribución inmobiliaria                        100.000 --
Contribución inmobiliaria por ejercicios anteriores          300.000 --
Patentes de Giro (incluído el 1 1/2 ‰ de Aduanas       "   2:050.000 --
Impuesto interno al alcohol                            "     450.000 --
Idem ídem a la caña                                    "     200.000 --
Idem ídem a los fósforos                               "     350.000 --       
Idem ídem a la cerveza                                 "     300.000 --
Idem ídem a los tabacos, cigarros y cigarrillos        "   1:850.000 --
Idem ídem a las perfumerías                            "      90.000 --
Idem ídem al azúcar                                    "     350.000 --
Idem ídem a los vinos                                  "     150.000 --
Idem ídem a las bebidas alcohólicas                    "      50.000 --
Idem ídem recaudado por las Receptorías                "       5.000 --
Idem ídem a los específicos farmacéuticos              "     156.000 --
Idem ídem a los ganados para frigoríficos              "     350.000 --
Idem de herencias (40% para la Deuda Interna de 
 Conversión de 6 1/2 % de 1916)                        "     700.000 --
Idem de estadística                                    "     330.000 --
Idem de guías                                          "      40.000 --
Idem al carbón mineral                                 "     100.000 --
Patentes de invención y marcas de fábricas             "      27.000 --
Papel sellado                                          "   1:100.000 --
Timbres                                                "     800.000 --
Estampillas de matrimonio                              "       6.000 --
Arancel y patente consular                             "     800.000 --
Montepío civil y militar                               "      35.000 --
Timbre por patentes                                    "      60.000 --
Patentes adicionales de 1 y 3 o/o el (50 o/o)          "   1:000.000 --
Impuesto de 1 o/o sobre pagos de presupuestos
 militares                                             "      95.000 --
Policía Sanitaria Animal                               "      80.000 --
Impuesto de verificación de pesas y medidas 
 (reintegro)                                           "      65.000 --
Proventos del Diario Oficial                           "     105.000 --
Reintegro de poderes                                   "      20.000 --
Proventos de escribanías                               "      60.000 --
Renta de faros                                         "     200.000 --
Registro de Ventas                                     "      30.000 --
Idem de Embargos                                       "      25.000 --
West India Oil Company y Frigorífico Montevideo
 (reintegro)                                           "      11.000 --
Marcas y señales                                       "      30.000 --
Saneamiento de ciudades del interior                   "     255.000 --
Análisis químicos                                      "     125.000 --
Entradas y reducciones eventuales                      "     600.000 --
Registro de Locaciones                                 "       9.000 --
Comisión Financiera del Puerto                         "      65.514 --
Registro de Estado Civil                               "      14.000 --
Biblioteca Nacional                                    "       3.278 --
Oficina Nacional del Trabajo                           "       8.000 --
50 o/o del aumento del impuesto a las 
 traslaciones de dominio                               "      70.000 --
Comisión por depósitos judiciales                      "       6.000 --
Proventos del Boletín de Hacienda                      "       5.000 --
Administración de Bienes del Estado                    "       6.000 --
Saldo de proventos de diversas oficinas                "      20.000 --
Banco de la República:
Importe del servicio del Empréstito Uruguayo
 de 1896                                               "     471.915 --
Servicio del Empréstito de Obras Públicas
 de 1909                                               "      50.000 --
50 o/o de las utilidades líquidas (ley 7 de 
 Diciembre de 1916)                                    "   1:500.000 --   
Banco de Seguros del Estado:
Servicio de su deuda                                   "     163.030 --
Artículo 7.o de esta ley                               "      10.000 --
Contribución de sus utilidades                         "     250.000 --
Usinas Eléctricas del Estado:
Servicio de su deuda                                   "     246.362 50
Contribución de sus utilidades                         "     200.000 --
Banco Hipotecario del Uruguay:
Ley 14 de Noviembre de 1914                            "     300.000 --
Asistencia Pública Nacional:
Servicio de su deuda                                   "     140.000 --
Administración Nacional del Puerto:
Servicio de su deuda                                   "     175.000 --
Impuesto a los giros                                   "     165.000 --
Proventos de los campos militares con destino
 a la instalación de la Imprenta Militar (por
 una sola vez)                                         "      15.000 --
Rentas de instrucción pública:
Impuesto de herencias (leyes de 1893, 1910 y
 60 % ley de 1914)                                     "   1:130.000 --
Idem urbano de instrucción pública (Capital)           "     220.000 --
Idem rural de ídem íd.                                 "       2.500 --
Idem de extracción de piedra y arena                   "     135.000 --
Idem adicional a los ganados                           "     400.000 --
Patentes de perros                                     "      70.000 --
Entradas eventuales                                     "       5.000 --
Superávit del ejercicio 1923-1924                      "     127.668 --
Ingresos extrapresupuesto:
Impuesto a las carreras (ley 16 de Enero de 1924)      "      25.000 --
Impuesto bancario (ley 27 de Marzo de 1916)            "       6.000 --
Proventos de capatacías (deducidos los gastos
 de funcionamiento)                                    "      15.000 --
Impuesto puente Santa Lucía                            "      16.500 --
Oficina de Regulación de Honorarios (reintegro
 de su presupuesto)                                    "       6.280 --
Administración del Puerto (contribución
 para policía marítima)                                "      40.000 --
Proventos de la Oficina Dactiloscópica de 
 la policía de la Capital                              "      28.000 --
Inspección de Minas o Industrias (proventos
 según el artículo 69)                                 "       5.000 --
Ley 6 de Junio de 1924 (1/2 o/o de 1924 sobre
 el impuesto de las apuestas de las carreras           "      15.000 --
Imprenta Nacional(reintegro del presupuesto 
 del personal de interventores a que se
 refiere el artículo 83                                "       5.520 --
Multas por represión del alcoholismo                   "      10.000 --
Entes autónomos, para pago de 
 interventores, artículo 80                            "      29.640 --
Contribución del 4 o/o por compensación
 de servicios y gastos por la recaudación
 de impuestos que no ingresen a Rentas
 Generales (artículo 79)                               "     120.000 --
Administración Nacional de Puertos
 (presupuesto aduanero artículo 78)                    "      50.000 --
Nuevos proventos aduaneros (presupuesto
 de aduanas) artículo 78                               "     377.000 --
                                                      _________________
                                                       $  45:182.207 50

CAPITULO II

Artículo 3

   Autorízase al Poder Ejecutivo para descontar dentro y fuera del país letras contra la Tesorería General de la Nación por el valor de tres millones de pesos ($ 3.000.000) con un interés no mayor de seis por ciento anual y pagaderos a un plazo que no exceda de un año, facultándose al Banco de Seguros del Estado para descontar hasta un millón de pesos ($ 1.000.000).

Artículo 4

   El servicio de amortización de las deudas internas será restablecido desde el 1.o de Enero de 1925.

Artículo 5

   Elévase a 3 por mil el impuesto de 1 y 1/2 por mil del producido de la ley de 28 de Diciembre de 1904, serán considerados rentas propias de la Universidad, y destinadas, lo mismo que las otras rentas universitarias, al pago de su presupuesto interno, después de atendidos los servicios establecidos por las leyes de 14 de Julio de 1885, 12 de Julio de 1901 y de la referida ley de 1904. El otro 50% del aumento ingresará a Rentas Generales.
Referencias al artículo

Artículo 6

   A los efectos de compensar el saldo deudor de la cuenta corriente del Estado, el Banco de la República agrupará en una sola cuenta general los saldos acreedores de las cuentas corrientes de depósito que tengan las reparticiones públicas dependientes directamente del Poder Ejecutivo, y los saldos, sean deudores o acreedores, de las cuentas garantidas por éste e imputables al crédito fijado por la Carta Orgánica del Banco. Quedan excluídas de la compensación las cuentas oficiales, a las cuales el Banco de la República les haya concedido créditos especiales no imputables al crédito del Estado, las cuentas de reparticiones públicas autónomas y las de los entes industriales del Estado.
   Una vez compensado el saldo deudor de la cuenta del Gobierno con los de las cuentas oficiales, los saldos acreedores que resulten no devengarán interés.

Artículo 7

   El Banco de Seguros del Estado contribuirá a Rentas Generales por este ejercicio, con el 50 % de sus utilidades líquidas.

Artículo 8

   Las Usinas Eléctricas del Estado entregarán de sus utilidades líquidas a Rentas Generales la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000).

Artículo 9

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.230 de 27/01/1934 artículo 1 (documento original 
derogó artículo 3, inciso 9.º, análisis documental: vinculación al 
artículo 9).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.819 de 07/02/1925 artículo 9.

Artículo 10

   El presupuesto de la Comisión Financiera del Puerto de Montevideo y de 
la Dirección del Puerto de Montevideo, planilla número 9 del Ministerio de Obras Públicas, importando $ 65.514 anuales, será cubierto con los recursos especiales que administra dicha Comisión.
Referencias al artículo

Artículo 11

   La Administración Nacional del Puerto contribuirá con la suma de ciento treinta mil pesos ($ 130.000) a los gastos de conservación de fondos, proyectándose y efectuándose las obras por el Ministerio de Obras Públicas.
   Además contribuirá con la suma de $ 40.000 para atender el servicio de Policía Marítima.

Artículo 12

   La Asistencia Pública Nacional atenderá con sus rentas las siguientes subvenciones: al "Instituto Nacional de Ciegos", $ 9.600 anuales; a la "Asociación Pro-Mater", $ 3.600, y a la "Sociedad Bonne Garde", $ 3.600 anuales. Será condición de las precedentes subvenciones el contralor administrativo de dichos institutos por la Asistencia Pública Nacional.

Artículo 13

   Cuando los títulos de la Deuda Externa Uruguaya Oro del 8 %, emitida de acuerdo con la ley de 8 de Agosto de 1921, se coticen a 101, o menor tipo, el Poder Ejecutivo dará inmediata cuenta al Cuerpo Legislativo, a fin de proveer los fondos para servir la amortización pactada de trescientos mil dólares.

Artículo 14

   Los recargos por concepto de contribución inmobiliaria de la Capital serán vertidos íntegramente en Rentas Generales.

Artículo 15

   Las empresas o propietarios de frigoríficos, saladeros, fábricas de carnes preparadas y fábricas de embutidos costearán el servicio de Policía Sanitaria que la naturaleza de esos establecimientos requiera. A ese efecto verterán mensualmente en la Tesorería de dicha oficina, para Rentas Generales, la cantidad necesaria a fin de cubrir el presupuesto de empleados.
   El Ministerio de Industrias por decreto fundado podrá designar personal sanitario para servicios extraordinarios y accidentales, cuando así lo requieran exigencias de los mismos. Los sueldos de este personal serán de cargo de los establecimientos o personas que motiven tales servicios.
Referencias al artículo

CAPITULO III

Artículo 16

   Las partidas asignadas para gastos son con cargo a rendir cuenta exceptuando aquellas que se refieren a los de representación y etiqueta y las que determine expresamente esta ley.

Artículo 17

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.819 de 07/02/1925 artículo 17.

Artículo 18

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.819 de 07/02/1925 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

   Salvo las disposiciones relacionadas con la aplicación de recursos no comprendidos en esta Ley, quedan sin efecto todas aquellas que autoricen gastos dictadas con anterioridad al ejercicio anterior al vigente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.935 de 05/01/1933 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.819 de 07/02/1925 artículo 19.

Artículo 20

   Las oficinas que recauden rentas y las Jefaturas de Policía no podrán conservar en sus cajas fondos que no correspondan a presupuestos, debiendo depositarlos dentro de las veinticuatro horas en el Banco de la República o en las sucursales respectivas, cuando su importe sea mayor de veinte pesos. En las localidades donde no haya sucursales o agencias del Banco de la República los fondos se remitirán a medida que ellos alcancen a formar cantidades mayores de aquella suma. En ningún caso y aún cuando sea menor la cantidad recaudada podrán dejarse de remesar quincenalmente los fondos.

Artículo 21

   Las Estaciones Agronómicas, Instituto Nacional de Agronomía y sus dependencias, Escuela y Hospital Veterinario, Dirección de Agronomía, Usinas de Aguas Corrientes de Salto, Paysandú y Mercedes, Instituto de Pesca, Imprenta Nacional, Lazareto de Importación de Animales, Servicio de Tuberculinización y Servicio de Desinfección de Vagones y demás servicios de la Policía Sanitaria Animal, Instituto Fitotécnico, Enseñanza Industrial, Instituto de Geología y Perforaciones, Instituto de Química Industrial y Patronato de Delincuentes y Menores, podrán disponer de la  totalidad de sus proventos aplicados al mantenimiento y ampliación de los mismos servicios con autorización del Poder Ejecutivo.
   Los saldos que resulten, una vez cubiertos los respectivos servicios, deberán ser vertidos a Rentas Generales a la clausura del ejercicio.
   Los proventos de la Escuela de Odontología se utilizarán en beneficio de la enseñanza, con obligación de rendir cuentas.
   Las oficinas dependientes de la Presidencia de la República que obtengan proventos con carácter de regularidad y periodicidad, y que no estén comprendidos como recursos en la ley de Presupuesto, podrán disponer del 50% de su importe para mejorar y ampliar sus servicios con exclusión expresa de los aumentos de sueldos, salvedad aplicable a los incisos precedentes.

Artículo 22

   El escribano de la Alta Corte de Justicia y Actuarios de los Juzgados de lo Civil de 1.er turno, de Hacienda y Departamentales de Montevideo y Escribano de Aduana, percibirán el 10% de lo que cobre el Fisco en cada planilla de costas por derechos de actuación, excluído el sellado y el derecho de firma. Los adjuntos de las mismas oficinas percibirán el 5%.
   Además percibirán el 25% de todas las escrituras judiciales o administrativas que autoricen en el protocolo de la oficina.
   Los emolumentos de las escrituras particulares extendidas en el protocolo de la oficina actuaria corresponderán íntegramente al funcionario que las autorice. 
   Los alguaciles de la Alta Corte y de los Juzgados referidos percibirán el 25% de los emolumentos que produzcan las diligencias judiciales en que intervengan.
   Los proventos de las Escribanías de Gobierno y Hacienda, Escribanía de Marina, Escribanía de la Alta Corte de Justicia, Juzgado de lo Civil de 1.er turno y Juzgados Departamentales de Montevideo, se verterán totalmente a Rentas Generales deducidos los porcentajes autorizados por este artículo.
   La Alta Corte de Justicia podrá disponer hasta el 50% del saldo de las rentas a que se refiere el artículo 4.o de la ley de 9 de julio de 1918, en el pago de alquileres de casas ocupadas por oficinas judiciales.

Artículo 23

   Las rentas del Registro General de Ventas y del Registro de Embargos e Interdicciones se verterán íntegramente en Rentas Generales.

Artículo 24

   La Dirección General de Avalúos y Administración de Bienes del Estado verterán íntegramente sus proventos a Rentas Generales, deducidos de los de ésta última los gastos para reparaciones de edificios.

Artículo 25

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.819 de 07/02/1925 artículo 25.

Artículo 26

   No podrá pagarse erogación alguna provocada por el sostenimiento de automóviles u otros medios de movilidad sino con cargo a las partidas especiales votadas con ese objeto o a los rubros de gastos de locomoción.,
   Queda absolutamente prohibido, incluso por vía de trasposición, imputar gastos de esa naturaleza con cargo a los rubros de eventuales así como a las partidas de gastos de oficina, útiles, adquisiciones, reparticiones, alquileres, inspección y demás con destino especialmente señalado, ni aún con calidad de reintegro. 
   Los automóviles, sin excepción, cuyo sostenimiento se paga por este presupuesto y por los que rigen a los entes del dominio industrial del Estado, deberán ser claramente caracterizados con las iniciales del Ministerio o instituto oficial correspondiente y la indicación de "Servicio Oficial" en las portezuelas laterales y en el panneaux posterior.

Artículo 27

   Las asignaciones de los porteros  de las oficinas de la Capital, que sean mayores de $ 600 anuales, quedarán reducidas a esa suma a medida que vayan quedando vacantes dichas plazas.

CAPITULO IV

Artículo 28

   Los empleados de reparticiones de los Ministerios dependientes del Consejo Nacional de Administración, podrán ser trasladados, por decreto fundado, por mayoría de votos de dicho Consejo, de un cargo a otro, en la misma localidad, sin alterar sus sueldos y siempre que se les conserve la misma categoría y no se perjudique su situación para el ascenso. 
   Estos traslados tendrán siempre carácter transitorio y no podrán exceder del término de seis meses, salvo lo dispuesto por leyes especiales.

Artículo 29

   El Poder Ejecutivo podrá suspender a sus empleados en el ejercicio de sus funciones como medida correccional, con privación hasta de la mitad del sueldo, por un término que no exceda de dos meses al año.
   En los casos de instrucción de sumarios administrativos con suspensión del funcionario acusado, el Poder Ejecutivo podrá disponer como medida preventiva la retención de los medios sueldos correspondientes.
   Los actuales empleados que sean inamovibles conservarán sus empleos en tanto que éstos se mantengan con igual o análogas funciones aunque exista cambio de denominación en las planillas del Presupuesto General de Gastos.
Referencias al artículo

Artículo 30

   El Poder Ejecutivo podrá cometer a los inspectores de su dependencia funciones inspectivas de cualquier índole que fuere.

Artículo 31

   Los guardas de Aduana y Receptorías así como también los capataces, artesanos, peones, ujieres, mensajeros, maquinistas, foguistas, contramaestres, carboneros, marineros, grumetes, mozos de cámara, sirvientes, herreros, queseros, cocineros y demás personal de servicio, tienen el carácter de amovibles en la misma forma dispuesta por las leyes de 17 de Julio de 1903 y 4 de Enero de 1909 para los empleados que en ellas se autorizan.    

Artículo 32

   Los empleados del Consejo General de Estadísticas y el redactor de la Revista del Ministerio de Industrias quedarán prestando servicios en las reparticiones que indique el Consejo Nacional de Administración con las mismas remuneraciones de que actualmente gozan, que se abonarán de Rentas Generales, hasta que el Poder Ejecutivo les dé otro destino de categoría y sueldos semejantes. En igual forma y condición quedarán los empleados de la Intendencia General del Ejército y la Armada a que se refiere la ley de 10 de Abril de 1916 y que no han pasado de acuerdo con esta ley a figurar en la planilla de la Oficina Nacional del Trabajo.

Artículo 33

   El abandono del cargo debidamente comprobado en expediente se considerará como renuncia del puesto.

Artículo 34

   De las mercaderías decomisadas por infracción a las leyes o reglamentos y de las multas que determinan las defraudaciones o transgresiones a las leyes de impuestos, se adjudicará el 40% a los denunciantes o a los aprehensores y otro 40% a los procuradores o abogados cuando intervengan en juicios para la percepción de dichas multas, exceptuándose de esta regla los casos que se rigen por leyes especiales.

Artículo 35

   No se podrán admitir en las reparticiones que figuran en este presupuesto empleados con carácter honorario, a excepción de los que se refieran a las funciones docentes de las Facultades Universitarias, Escuelas Superiores o Institutos Culturales, y a lo dispuesto en las leyes de organización diplomática y consular.

Artículo 36

   Las funciones que el artículo 1.o del decreto de 10 de Abril de 1877, la ley de Impuesto de Herencias y Donaciones, el decreto reglamentario de la misma y otros, asignan al procurador fiscal de Montevideo, serán desempeñadas por el Fiscal de Hacienda y por los procuradores de las Oficinas de Impuestos que aquél asigne según los casos.

CAPITULO V

Artículo 37

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 10.810 de 16/10/1946 artículo 2.
Literales a) y b) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.743 de 
06/08/1931 artículo 46 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.743 de 06/08/1931 artículo 46, Ley Nº 7.819 de 07/02/1925 artículo 37.
Referencias al artículo

Artículo 38

   Declárase extensiva a los Directores y al personal enseñante dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y del Consejo de Enseñanza Industrial las prescripciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 39

   Dichas prescripciones se harán efectivas ya se trate de dotaciones autorizadas por la ley de presupuesto o por simples resoluciones administrativas y sean cuales fueren los fondos con que deben ser atendidas.

Artículo 40

   Autorízase al Poder Ejecutivo para liquidar a los profesores de los Liceos Departamentales de Enseñanza Secundaria y a los profesores y ayudantes de los Cursos Nocturnos para Adultos, previo informe de las autoridades respectivas, los haberes que correspondan a los empleos que desempeñen, siempre que la totalidad de esos haberes no excedan de 250 pesos mensuales. Si excedieran, se efectuará la deducción que prescribe el artículo 37.

Artículo 41

   Las deducciones que se impongan en los sueldos de los empleados públicos, incluso los catedráticos y profesores, por suspensión o inasistencia sin causa justificada, serán destinadas a aumentar los recursos que por la ley se asignan a las respectivas Cajas de Jubilaciones y Pensiones.

Artículo 42

   En los casos de pensión, retiro o invalidez se tomará como sueldo el que figure en las planillas números 2 y 59 (A y B) del Departamento de Guerra y Marina.
   Los empleados dependientes del Ministerio de Guerra y Marina con asimilación de grado militar, como ser los cuerpos auxiliares de la Armada y de la Intendencia General del Ejército y la Armada, siguen siendo considerados empleados civiles a los efectos de la jubilación y pensión. 
   Los empleados con asimilación de grado de militar pertenecientes al Ejército y la Armada abonarán el montepío civil de acuerdo con la asignación total que perciban, o sea el sueldo correspondiente al grado militar y compensaciones respectivas.

Artículo 43

   El derecho de acrecer por pensiones graciables será integral para las pensiones cuyo monto total no exceda de la suma de 600 pesos anuales. Cuando el monto total de la pensión exceda de esa suma el acrecimiento se operará en la tercera parte de la cantidad que le corresponde proporcionalmente al beneficiario cuyo derecho se extingue. En ningún caso la pérdida de la parte de la pensión así equiparada podrá reducir el monto de la misma pensión a menos de la cantidad de 600 pesos anuales.
   A los efectos de esta disposición se considerará monto de una pensión el total de lo fijado en el momento del otorgamiento. Las disposiciones del inciso 1.o regirán para los acrecimientos que se operen en las pensiones graciables vigentes y en las que hubieran podido operarse a contar del 1. de Marzo de 1919 así como en las nuevas pensiones que se concedan.

Artículo 44

   Tendrá derecho a jubilación todo el personal obrero o de otra clase que no estando especificado en este presupuesto se pague con cargo a partidas globales destinadas en el mismo a pago de personal. Al efecto se descontarán mensualmente los montepíos que correspondan. 
   También dará derecho a la jubilación el servicio prestado y pagado con cargo a gastos de cualquier naturaleza, así como los prestados por profesores, en carácter de contratados, debiendo, tanto en los casos de este inciso, como en los del precedente, abonarse los reintegros correspondientes por los servicios anteriores.

Artículo 45

   Los empleados públicos cuyos puestos no figuran en el presente
presupuesto, pagados por recursos especiales, proventos, recargos y multas o por empresas particulares abonarán montepíos y los reintegros del caso a los efectos de su jubilación.

Artículo 46

   Los empleados comprendidos en la ley de Jubilaciones de 1904 y en las de Jubilaciones Escolares que, sin tener diez años de servicios, pero más de tres, cesen en el desempeño de sus cargos por razones de imposibilidad física comprobada, tendrán derecho a la jubilación de acuerdo con las leyes citadas.
   Los empleados que fallezcan con menos de diez años y más de tres de servicios causarán pensión correspondiente a la jubilación mínima.

CAPITULO VI

Artículo 47

   El Museo de Bellas Artes pasará, bajo inventario, a depender del Ministerio de Instrucción Pública, incorporándose al Presupuesto General de Gastos la planilla actual. Dentro del plazo de seis meses el Consejo Nacional de Administración someterá al Cuerpo Legislativo un proyecto de reorganización de ese instituto.

Artículo 48

   (*)
   

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 149.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.819 de 07/02/1925 artículo 48.

CAPITULO VII

Artículo 49

   Los cargos que a continuación se determinan y que figuran en el presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores se considerarán definitivamente suprimidos del Presupuesto General de Gastos desde el momento en que queden vacantes:
   Planilla número 1 - Secretario particular; un Jefe de Sección, ex Director de la Oficina de Exposiciones; un Jefe de Sección, ex Director de la Oficina de Canje; un auxiliar ($ 920.00 anuales); un auxiliar ($ 839.00 anuales); un auxiliar ($ 504.00 anuales); un escribiente ($ 432.00 anuales); un mensajero ($ 384.00 anuales).
   Planilla número 3 - Un Canciller en Santa Ana; un Canciller en Monte Caseros.

Artículo 50

   Las modificaciones que en las dotaciones o partidas para gastos se hagan en las planillas números 2 y 3 del presupuesto de Relaciones Exteriores entrarán en vigencia en todos los casos a los tres meses de su sanción.

CAPITULO VIII

Artículo 51

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.819 de 07/02/1925 artículo 51.

Artículo 52

   Los proventos de la Escuela Militar de Aviación, Dirección General de Telegrafía y Telefonía sin Hilos, Arsenal de Guerra, Arsenal de Marina e Imprenta Militar podrán ser aplicados al mantenimiento y ampliación de los mismos, con la autorización del Poder Ejecutivo. Sin embargo, de los proventos radiotelegráficos se podrá destinar hasta el 30% para las reparaciones del local de la Dirección General de Telegrafía y Telefonía sin Hilos y las estaciones dependientes del Batallón de Ingenieros número 4 (Telegrafistas), así como también para compensar los telegrafistas, no pudiendo ser las compensaciones de éstos sumadas con el sueldo, mayores que el que tienen asignado los telegrafistas del Telégrafo Nacional.
   Los saldos con excepción de los correspondientes a la Telegrafía y Telefonía sin Hilos, después de haber cubierto los servicios respectivos, deberán ser vertidos en la Caja de Pensiones Militares.
   La Presidencia de la República queda autorizada para tomar del fondo asignado para la adquisición de campos de aterraje la cantidad necesaria para el mejoramiento y la adquisición de estaciones receptoras y transmisoras, dependientes de la Dirección de Telegrafía sin Hilos. En tal caso el 70% de los proventos de la Telegrafía sin Hilos se aplicará al reintegro de las sumas tomadas al fondo destinado a la compra de campos de aterraje.

Artículo 53

   Lo producido en la explotación de los campos militares se destinará a mejorar las instalaciones, adquisición de herramientas y útiles para los mismos, así como disminuir los gastos en las partidas de forrajes, pastoreo y raciones, imputándose a las economías que por tal concepto se realicen la adquisición de material, aparatos, útiles y herramientas para el Ejército y, durante el presente ejercicio, la instalación de la Imprenta Militar.
   El producido de las Cantinas Militares, una vez paga la planilla de sueldos del personal de la misma, será destinado a la instalación y mejora de casinos, salas de lectura, gimnasia y juegos de sport para el personal de tropa y cuerpo de equipaje del Ejército y la Armada.
   La Presidencia de la República podrá cargar a la partida de raciones, las sumas necesarias para atender el funcionamiento de la carnicería y panadería militar.

Artículo 54

   Autorízanse las tansposiciones de las cantidades economizadas por concepto de compensaciones, raciones y equipos de oficiales, cuando fuesen destinadas para abonar servicios y comisiones militares. Podrán hacerse también las transposiciones para reforzar rubros de gastos por el importe del 50% de la economía en otros rubros y sin exceder el refuerzo del 50% del monto del rubro reforzado.

Artículo 55

   La Contaduría General de la Nación liquidará los sueldos de los señores jefes y oficiales con sujeción estricta a las planillas números 2 y 52 (A y B) del Ministerio de Guerra y Marina, teniendo en cuenta siempre los aumentos y disminuciones que en el número de aquéllos se produzcan por causas legales. (Esta última parte no rige para la planilla número 53 B).

Artículo 56

   La Contaduría General de la Nación liquidará, dentro de la cantidad asignada para "Raciones de oficiales", la suma de 180 pesos anuales (con excepción de las Zonas Militares e Instituto Geográfico, por figurar dicha cantidad en las planillas respectivas) a todo oficial del Ejército y la Armada que esté con puesto presupuestado, revistando en la Presidencia y Ministerio de Guerra y Marina y sus dependencias y en las planillas correspondientes a la unidad o repartición en que se encuentre prestando servicios.

Artículo 57

   Los jornaleros y peones pagados con las partidas que figuran en las planillas números 47 y 56 no podrán ser utilizados en las oficinas.

Artículo 58

   Mientras no se dicte la Ley Orgánica para la Armada, los oficiales egresados del curso de máquinas que se dicta en la Escuela Naval, figurarán como oficiales efectivos en la misma planilla que los del Cuerpo de la Armada.

Artículo 59

   El ingreso anual a la Escuela Naval queda limitado a siete alumnos para el Cuerpo General y tres para el Cuerpo de Máquinas.

Artículo 60

   El personal de la Armada percibirá una compensación extraordinaria igual al sueldo militar y liquidable día por día desde que el buque a que pertenezca abandone las aguas de puertos nacionales con destino a puertos extranjeros hasta que fondée de regreso en puerto nacional.

Artículo 61

   Las mujeres que ocupan actualmente puestos en la Intendencia General del Ejército y la Armada y en la Dirección General de Telegrafía y Telefonía sin Hilos no tendrán asimilación a el sueldo y la compensación correspondiente al cargo.

Artículo 62

   Ninguna persona podrá ocupar a la vez dos empleos públicos rentados, ya dependan de la Administración Nacional, ya de la Municipal, ya de los entes autónomos, ya de una y otros. Los que se hallen actualmente en esa situación deberán optar por uno de esos empleos dentro del mes siguiente a la sanción de esta ley.
   La prohibición de este artículo no comprende al personal enseñante y a los demás que se rigen por disposiciones especiales.

Artículo 63

   Cuando sean designados oficiales para llenar los cargos dependientes del Ministerio de Guerra y Marina, actualmente desempeñados por civiles o asimilados, aquéllos gozarán de las siguientes compensaciones:
   Subsecretario (planilla número 1), $ 2.400; Jefes de Sección, $ 720.00; subjefes de Sección, $ 600.00; auxiliares, 1.os., $ 480.00; auxiliares 2.os, $ 360.00; auxiliares 3.os, $ 300.00; sobrestante-jefe (planilla número 10), $ 600.00; ayudante y dibujante (planilla número 6), $ 480 cada uno; auxiliar archivero (planilla número 6), $ 360.00; médico veterinario (en caso de ser militar) (planilla número 51). $ 600; encargado de archivo  y letrista (planilla número 4 B), $ 360.00; dibujante de 1.a clase (planilla número 4 B), $ 600.00; dibujante de 2.a clase (planilla número 4 B), $ 360.00; Secretario archivero (planilla número 56), $ 960; Contador (planilla números 55 y 56), $ 720.00.    
   Los nueve 1.os ayudantes de la planilla 55, $ 600 cada uno; los 11 ayudantes siguientes de la planilla número 55, que se denominarán ayudantes de 2.a. clase, a $ 480,11 cada uno (en caso de que los puestos de ayudante de la planilla número 55 sean ocupados por suboficiales del Cuerpo de Equipaje de Capitanías o de la Armada, tendrán la compensación de $ 120). Los puestos de escribientes de 2.a clase serán reemplazados por  suboficiales del Ejército en cuyo caso tendrán la compensación de $ 120; los escribientes de 2.a clase con sargentos y los escribientes de 3.a clase con cabos, teniendo la compensación de $ 120 anuales cada uno. Los conserjes con sargentos o asimilados con el sueldo de tal y la compensación de $ 144; los serenos de Almacenes de la Intendencia General del Ejército y la Armada con sargentos y asimilados, quienes disfrutarán el sueldo de esa jerarquía y la compensación de $ 144, los peones de Almacenes de la Intendencia General del Ejército y la Armada con soldados o asimilados, quienes tendrán además del sueldo la compensación de $ 180. Los cargos de notificadores de la Justicia Militar serán reemplazados por suboficiales o asimilados y las ordenanzas, porteros y mensajeros con cabos, los que sólo tendrán el sueldo de su clase.

CAPITULO IX

Artículo 64

   Dentro de los seis meses contados desde la promulgación de esta ley, el Poder Ejecutivo presentará a la Asamblea un plan de organización de los servicios aduaneros en la frontera.

Artículo 65

   Las reformas substanciales que el Poder Ejecutivo crea conveniente introducir en el funcionamiento de los servicios públicos deberán ser propuestas mediante proyecto de ley independiente del Presupuesto General de Gastos.
   Las demás modificaciones en las distintas planillas de la Administración que puedan tener cabida en el proyecto de ley general serán relacionadas circunstanciadamente en mensaje, indicándose, en cada caso, las razones que las hubieran determinado.

Artículo 66

   Establécese el sueldo mínimo de $ 600 anuales para el personal de la Administración que trabaje cuatro horas diarias, por lo menos. En la apreciación de dicho mínimun se tendrá en cuenta el beneficio resultante de la habilitación, alimento y vestidos que suministre el Estado y cuyo valor fijará el Poder Ejecutivo.
   Para los funcionarios que desempeñen cargos de carácter docente no regirá la obligación de cumplir el horario arriba indicado como exigencia para gozar del salario mínimo. 
   El personal militar y policial tendrá las respectivas asignaciones vigentes en tanto no se modifique su situación por medio de una ley especial.
   Los obreros al servicio del Estado que son pagados a jornal tendrán un salario mínimo de $ 2.50 diarios. 

Artículo 67

   El Poder Ejecutivo deberá proponer a la Asamblea dentro de los seis meses, contados desde la promulgación de esta ley, un plan de administración y contralor de proventos.

Artículo 68

   Cuando los puestos de oficial del Cuerpo de Bomberos y Guardia Republicana sean llenados por militares éstos gozarán del sueldo y de la compensación legal correspondiente a su grado, quedando sin efecto las partidas respectivas en las planillas que a ellos se refieran.

Artículo 69

   La Administración Nacional del Puerto contribuirá con la cantidad de $ 40.000 para el servicio de la policía marítima.

Artículo 70

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.819 de 07/02/1925 artículo 70.
Referencias al artículo

Artículo 71

   Las diversas categorías de empleos establecidos en el presupuesto de la Aduana de la Capital se distribuyen de la forma siguiente:
   Los empleos que tienen designación especial corresponden a las oficinas respectivas según el servicio o jerarquía que su denominación expresa. Los Jefes de División de 1.a categoría pertenecen a las Divisiones de Contaduría, Tesorería, Despacho y Liquidaciones, Contralor, Visturía Central, Visturía Exterior, Depósitos, Receptorías, Resguardos, Análisis y Escribanía; y los de 2.a categoría a las Divisiones Archivo y Muebles y Utiles. Los 2.os Jefes de División y los Jefes de Sección serán designados por el Poder Ejecutivo ciñéndose a las planillas del presupuesto anterior, debiendo ser distribuídos los nuevos cargos con las necesidades del servicio. Los cargos de oficiales de 1.a clase corresponden a los que actualmente se designan así y además a los que se denominan Fiscales de Balanza, a los Fiscales de Depósitos de 1.a clase, a los Medidores de madera, a los Auxiliares aforadores, a los Fiscales de fraccionamiento de bultos, a los Ayudantes de la División de Análisis y a los Oficiales de Bahía de 1.a clase. Los cargos de Oficiales de 2.a clase corresponden a los cargos actuales de ese nombre, y además a los fiscales de Portones de 1.a clase, a los Fiscales de Depósitos de 2.a clase y al Oficial de Bahía de 2.a clase. Los cargos de Fiscales de 3.a clase corresponden a los presupuestados con esta denominación, a los Fiscales de Portones de 2.a clase, a los Fiscales de Depósitos de 3.a clase, a los Oficiales de Bahía de 3.a clase, a los Auxiliares de medición de maderas y al Oficial de 2.a clase de la División de Receptorías. Los cargos de Oficiales de 4.a clase corresponden a los presupuestados con esta denominación, al Auxiliar de Visturía Central, a los actuales Oficiales de 5.a clase y a los Oficiales de Bahía de 4.a y 5.a clase. Los cargos de Verificadores adjuntos corresponden a los presupuestados con esta denominación, a un Verificador en comisión de la Visturía Central, a un Verificador de Encomiendas Postales, a un Verificador de productos de exportación, al Jefe de la Oficina de Medición de Maderas y dos Medidores de líquidos. Los cargos establecidos en la presente ley que no se hallen incluídos en el presupuesto vigente se llenarán con los funcionarios que en la actualidad desempeñan las funciones de que se trata.

Artículo 72

   El Oficial 2.o, los tres Oficiales 3.os y el Auxiliar que desempeñan cometidos en la 2.a Mesa de la División de Contralor, continuarán desempeñando sus funciones como Oficiales 1.os y Oficial 3.o, respectivamente. El Jefe de la Sección y dichos empleados gozarán además de su sueldo de una bonificación de 3% sobre las cantidades que la Aduana recaude mensualmente por concepto de diferencias señaladas por esa Mesa sobre las liquidaciones.
Referencias al artículo

Artículo 73

   Uno de los verificadores de despacho tendrá el cargo de 2.o jefe de la Visturía Central, desempeñando también las funciones que al cargo de verificador corresponda. Ese puesto será llenado a concurso entre los actuales verificadores de dicha Visturía.

Artículo 74

   A la mayor brevedad posible todos los empleados de la Aduana deberán ocupar los puestos que les correspondan por el presupuesto y por la reglamentación.

Artículo 75

   La Dirección General de Aduanas, por sí, por las Jefaturas de División o las Receptorías, distribuirá las habilitaciones entre el mayor número posible de empleados de Resguardo, Alcaidía y Visturías.

Artículo 76

   El servicio de suplencias necesarios para establecer el descanso semanal del personal del Resguardo será atendido con la partida de $ 7.200 que figura en la planilla respectiva de Aduanas.

Artículo 77

   Dentro del término de seis meses la Dirección de Aduanas propondrá al Poder Ejecutivo un reglamento orgánico para sus oficinas.

Artículo 78

   El exceso de gastos a que da lugar la reforma del presupuesto aduanero será cubierto con los siguientes recursos que se crean por esta ley:

A) Cada manifiesto llamado de control deberá llevar un sello de un peso.
B) El Directorio del Puerto verterá en Rentas Generales la suma de
   cincuenta mil pesos anuales (pesos 50.000) a título de compensación por
   servicios que lo presta la Aduana en la liquidación y percepción de los
   proventos de almacenaje y eslingaje.
C) Llevará un sellado de un peso cada uno de los documentos referentes a
   las operaciones siguientes:
     Solicitudes de habilitación de horas, permisos provisorios rápidos, 
   renovaciones de almacenaje y renovaciones de cumplidos.
D) Se hace extensivo a las especialidades farmacéuticas importadas en
   general el pago del servicio de análisis creado por la ley de 27 de
   Mayo de 1916, ampliándose la tarifa de dos pesos por cada cien unidades
   o fracción, siempre que el valor del despacho exceda en cada caso de
   diez pesos.
E) Créase un impuesto de "Movilización de bultos para despacho" con la
   aplicación de la tarifa siguiente:  
   Bultos de mercancías en general, cada uno            ... $ 0.10
   Cajones de comestibles, cada uno                     ... " 0.03
   Bolsas de comestibles, cada uno                      ... " 0.02
   Cascos de líquidos (vinos) cada uno                  ... " 0.10
   Barricas de comestibles, cada una                    ... " 0.02
   Cascos de caña y bebidas alcohólicas cada una        ... " 0.20
   Cajones de bebidas embotelladas, cada uno            ... " 0.10
   Fardos y rollos de tabaco, cada uno                  ... " 0.10
   Cajones de nafta y kerosene, cada uno                ... " 0.10
   Tanques de alcohol, cada uno                         ... " 0.10
   Fardos y bolsas de frutos del país y cereales
   similares, despachados para consumo, cada uno        ... " 0.01
   Materiales importados de construcción, incluso
   los de despacho directo, por tonelada                ... " 0.10
   Maderas que se despachan por piezas, millar
  (excepto las nacionales)                              ... " 0.20
   Maderas, las que se despachan al peso, cada tonelada
  (excepto las nacionales)                              ... " 0.10
   Maderas, las que se despachan por metros cuadrados
   cada cien metros cuadrados                           ... " 0.10
   Materiales importados de construcción, los que se
   despachan por cantidades (baldosas, tejas, tejuelas,
   ladrillos, codos, caños, etcétera), millar           ... " 0.20

      Los bultos no comprendidos en las tarifas anteriores serán          
   considerados mercancías, pagando la tarifa de diez centésimos cada uno
   establecida para las mercancías en general (excepto las de removido)).
F) Todas las copias de permiso de importación, exportación, reembarco, 
   transbordo, desembarco en general de la Aduana de la Capital y de las  
   Receptorías llevarán un sellado de diez centésimos cada una. 
G) El Frigorífico Montevideo y la Compañía West India Oil C.o aumentarán
   su contribución al Estado para pago del personal aduanero de servicio
   en sus depósitos, en la proporción que resulte de los aumentos de
   sueldos sancionados en esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 79

   De toda recaudación de impuestos efectuada por oficinas nacionales, cuyo producido no se vierta en Rentas Generales, se deducirá el 4% a favor de estas rentas por concepto de compensación de servicios y gastos. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 311,
      Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 28 Derogada/o,
      Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 80

   Los sueldos de los inspectores en las instituciones autónomas del Estado estarán a cargo de esos organismos, a cuyo efecto cada uno de ellos depositará dentro de los primeros cincos días de cada mes, en la Tesorería General de la Nación, el importe del respectivo sueldo que le corresponde abonar. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 9.098 de 18/09/1933 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 81

   Los empleados de la Inspección General de Hacienda prestarán su servicio indistintamente en cualquiera de las Divisiones cuando las necesidades lo requieran a juicio del Inspector General.

Artículo 82

   Quedan derogadas las disposiciones contenidas en las leyes vigentes que asignan el 50 % de las multas a los inspectores del alcoholismo, debiendo dichas multas ingresar íntegramente a Rentas Generales.

Artículo 83

   La Imprenta Nacional verterá en Tesorería General la suma de $ 5.520 para pago del personal de interventores de valores cuya planilla se incorpora en la de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 84

   El Poder Ejecutivo mandará imprimir mil quinientos ejemplares de la presente ley, incluyéndose en forma de apéndice los presupuestos de los entes autónomos (artículo 100 de la Constitución), los de los Gobiernos Departamentales y los cargos de carácter permanente que en las distintas reparticiones se pagan por proventos o recursos especiales de otra clase.
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Artículo 85

   Comuníquese, etc.

SOSA - LUIS C. CAVIGLIA - MANUEL V. RODRIGUEZ
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