PRESUPUESTO




Promulgación: 07/02/1925
Publicación: 09/02/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 91
Referencias a toda la norma

CAPITULO V

Artículo 43

   El derecho de acrecer por pensiones graciables será integral para las pensiones cuyo monto total no exceda de la suma de 600 pesos anuales. Cuando el monto total de la pensión exceda de esa suma el acrecimiento se operará en la tercera parte de la cantidad que le corresponde proporcionalmente al beneficiario cuyo derecho se extingue. En ningún caso la pérdida de la parte de la pensión así equiparada podrá reducir el monto de la misma pensión a menos de la cantidad de 600 pesos anuales.
   A los efectos de esta disposición se considerará monto de una pensión el total de lo fijado en el momento del otorgamiento. Las disposiciones del inciso 1.o regirán para los acrecimientos que se operen en las pensiones graciables vigentes y en las que hubieran podido operarse a contar del 1. de Marzo de 1919 así como en las nuevas pensiones que se concedan.
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