PRESUPUESTO




Promulgación: 07/02/1925
Publicación: 09/02/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 91
Referencias a toda la norma

CAPITULO II

Artículo 6

   A los efectos de compensar el saldo deudor de la cuenta corriente del Estado, el Banco de la República agrupará en una sola cuenta general los saldos acreedores de las cuentas corrientes de depósito que tengan las reparticiones públicas dependientes directamente del Poder Ejecutivo, y los saldos, sean deudores o acreedores, de las cuentas garantidas por éste e imputables al crédito fijado por la Carta Orgánica del Banco. Quedan excluídas de la compensación las cuentas oficiales, a las cuales el Banco de la República les haya concedido créditos especiales no imputables al crédito del Estado, las cuentas de reparticiones públicas autónomas y las de los entes industriales del Estado.
   Una vez compensado el saldo deudor de la cuenta del Gobierno con los de las cuentas oficiales, los saldos acreedores que resulten no devengarán interés.
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