FIJACION DE IMPUESTO. PREVISION SOCIAL. BEBIDAS ALCOHOLICAS. CONTRIBUCION INMOBILIARIA. PATENTE A LA IMPORTACION DE AUTOMOVILES




Promulgación: 13/08/1925
Publicación: 20/08/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 382
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   Los arrendatarios de casas para habitación situadas en los centros urbanos del Departamento de Montevideo deben abonar la suma de veinte centésimos mensuales por cada cincuenta pesos que paguen por concepto de arrendamiento. Quedan excluídos los arrendatarios que no paguen más de cincuenta pesos de alquiler.
   El Consejo Nacional de Administración convendrá con el Concejo Departamental de Montevideo para que la cobranza de este impuesto se realice conjuntamente con el impuesto general municipal. Convendrá asimismo con dicho Concejo para que las cuotas correspondientes a las casas ocupadas por los propietarios o por otras personas a título gratuito sean fijadas por el citado Concejo sobre la base de lo que produciría la propiedad si estuviera arrendada.
   Se seguirá el mismo procedimiento cuando el alquiler, a juicio del Concejo Departamental de Montevideo, sea inferior a la tasa corriente de las locaciones.
   La recaudación del año 1925 se realizará inmediatamente que el Concejo Departamental de Montevideo esté habilitado para efectuarla.
Referencias al artículo
Ayuda