Toda persona llegada a los sesenta años, o a cualquier edad, si es absolutamente inválida, y que se halle en estado de indigencia, tiene derecho a recibir del Estado una pensión mínima de $ 96.00 o su equivalente en asistencia directa o indirecta. Las pensiones de que trata este artículo quedan exentas de todo descuento.
El impuesto de previsión social establecido en el artículo 3º, incisos 1.o y 8.o de la ley de 11 de Febrero de 1919 y que deben abonar los patrones o empresarios de establecimientos rurales se aplicará con arreglo a la siguiente escala:
Establecimientos de más de 70 hectáreas hasta 300, $ 2.40.
Establecimientos de más de 300 hectáreas hasta 1.000, $ 4.80.
Establecimientos de más de 1.000 hectáreas $ 2.40 más por cada 500 hectáreas complementarias.
Los propietarios que arrienden sus inmuebles pueden repetir el importe del impuesto ante los arrendatarios. Este impuesto se cobrará conjuntamente con la contribución inmobiliaria del interior y litoral.
Los arrendatarios de casas para habitación situadas en los centros urbanos del Departamento de Montevideo deben abonar la suma de veinte centésimos mensuales por cada cincuenta pesos que paguen por concepto de arrendamiento. Quedan excluídos los arrendatarios que no paguen más de cincuenta pesos de alquiler.
El Consejo Nacional de Administración convendrá con el Concejo Departamental de Montevideo para que la cobranza de este impuesto se realice conjuntamente con el impuesto general municipal. Convendrá asimismo con dicho Concejo para que las cuotas correspondientes a las casas ocupadas por los propietarios o por otras personas a título gratuito sean fijadas por el citado Concejo sobre la base de lo que produciría la propiedad si estuviera arrendada.
Se seguirá el mismo procedimiento cuando el alquiler, a juicio del Concejo Departamental de Montevideo, sea inferior a la tasa corriente de las locaciones.
La recaudación del año 1925 se realizará inmediatamente que el Concejo Departamental de Montevideo esté habilitado para efectuarla.
A) Elévase a $ 0.75 (setenta y cinco centésimos) por litro el impuesto
interno que grava el alcohol importado, así como el de producción
nacional, exceptuando el que se destina a ser desnaturalizado, el
alcohol vínico y las grapas. Para el alcohol vínico y las grapas regirá
el impuesto establecido en la ley de 27 de Junio de 1919.
B) Auméntase en siete y medio centésimos por litro el impuesto interno de
consumo que se aplica a las cañas extranjeras.
C) Elévase a diez y siete centésimos por botella, hasta de un litro o por
litro, el impuesto interno que con destino al tesoro de pensiones grava
los licores, bitters, vermouths, cognacs, anís, grapa, fernet, room
ginebra, wisky y similares que se importen al país.
D) Auméntase a diez y siete centésimos el impuesto interno que deberán
pagar los vinos finos por botella hasta de un litro o por litro.
E) En los líquidos embotellados se consideran botellas comunes las que
contengan desde cincuenta y un centilitros hasta un litro, las de
veintiséis hasta cincuenta centilitros como medias botellas, y las que
contengan hasta veinticinco centilitros como cuarto de botella. Las
botellas de mayor y menor tamaño no especificadas en esta planilla se
aforarán en proporción.
F) El alcohol destinado a la preparación de perfumes y aguas de colonia se
gravará con un impuesto de treinta centésimos el litro. Dichos
productos no podrán librarse a la circulación comercial en envases
mayores de un litro.
G) Las aguas perfumadas y las esencias elaboradas a base de alcohol que se
importen pagarán un impuesto interno de cuarenta y cinco centésimos por
cada litro.
Cuando vengan en envases menores pagarán proporcionalmente.
(*)Notas:
Inciso C) Ver: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 24 (crea impuesto
adicional sustitutivo).
Los aumentos referenciados se harán efectivos desde el 20 de Mayo inclusive, debiendo aplicarse el recargo por la Aduana en todos los despachos a plaza que se cumplan desde esa fecha.
Los despachos solicitados antes del 20 de Mayo, pero que la Visturía los haya cumplido con posterioridad al 20 de dicho mes, quedarán comprendidos en la retroactividad determinada en el inciso anterior.
Para la percepción de esos recargos sobre los permisos atrasados se notificará al despachante que realizó la importación, y si éste no fuera el propietario del artículo deberá declarar ante la Dirección de Aduanas quién ha sido el verdadero importador, y éste, dentro del plazo de un mes, deberá abonar lo que corresponda.
Los vendedores de los productos indicados en el artículo 4.o que hayan recargado los precios con motivo de la presentación del proyecto de 28 de Junio de 1923, referente a recursos para las pensiones a la vejez, devolverán a los comerciantes compradores los recargos por concepto de impuestos cobrados en las ventas efectuadas entre el 20 de Noviembre de 1923 y el 20 de Mayo de 1925.
Quedan autorizados también para cobrar a los comerciantes compradores los recargos pagados por despachos efectuados después del 20 de Mayo de 1925.
Limítase la exoneración de impuestos internos acordada por la ley de 22 de Mayo de 1907 al alcohol desnaturalizado, al que se destine exclusivamente a calefacción, iluminación, fuerza motriz, a fabricación de barnices u otro empleo.
Estos alcoholes sólo podrán ser desnaturalizados con una graduación mínima de 90º, graduación con que deberán expenderse y circular.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que, en casos especiales, acuerde la exoneración de impuestos al alcohol desnaturalizado que se destine a pequeñas industrias.
La regeneración o tentativa de regenerar el alcohol desnaturalizado se penará con multa equivalente a veinte veces el impuesto correspondiente a la existencia de alcoholes que tuviera el infractor en el momento de ser sorprendido, no pudiendo en ningún caso, ser dicha multa inferior a quinientos pesos, con el decomiso de los aparatos utilizados y con la prohibición de continuar operando en alcohol.
El empleo de alcoholes desnaturalizados en otros usos que los autorizados por esta ley será penado con multa equivalente a diez pesos por cada litro o fracción de litro de alcohol, no pudiendo en ningún caso ser esta pena inferior a cincuenta pesos. Igual pena se aplicará a los desnaturalizadores y mayoristas que contravengan las disposiciones contenidas en el artículo 40 de la ley de 22 de Mayo de 1907.
La infracción a la disposición contenida en el apartado 2.o del artículo 8.o será penada con multa equivalente a cinco pesos por litro de alcohol, no pudiendo ser esta pena inferior a cincuenta pesos.
La transgresión de las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley será penada con multa de veinticinco a trescientos pesos.
En todos los casos a que se refiere este artículo, además de las penalidades expresamente determinadas, corresponderá el decomiso de los alcoholes en infracción.
Las penalidades que determina el artículo anterior serán impuestas por la Dirección General de Impuestos Internos.
De su resolución podrá apelarse dentro de los diez días ante el Poder Ejecutivo, cuya decisión hará cosa juzgada en todos los casos en que las imposiciones no sean superiores a cien pesos.
Cuando éstas resulten superiores a esta cantidad las resoluciones de la Dirección General de Impuestos Internos podrán también ser apeladas ante el Juez Nacional de Hacienda, cuya resolución hará cosa juzgada.
Autorízase al Consejo Nacional de Administración para disponer del producido de este impuesto, por una sola vez, hasta la suma de $ 20.000 para la confección, por las oficinas del ramo, de un Registro General de Propietarios de Bienes Raíces.
Queda también autorizado para disponer, por una sola vez, hasta la cantidad de $ 25.000, para construir en los terrenos del puerto un depósito para la desnaturalización de alcoholes.
El producido de los impuestos de los aumentos establecidos en los artículos anteriores integrará los recursos destinados para el servicio de las pensiones a la vejez.
Cuando se trate de probar la residencia de quince años, además de la prueba exigida por el artículo 3.o de la ley de 1.o de Setiembre de 1919, se exigirá la presentación de un documento público o privado fehaciente, del cual resulte verosímil la mencionada residencia.
El Consejo Nacional de Administración, dentro de los tres meses de promulgada la presente ley, remitirá al Poder Legislativo el presupuesto de sueldos y gastos del servicio de administración de pensiones a la vejez e invalidez.