HOSPITAL DE CLINICAS. OBRAS PUBLICAS. DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA PARA EXPROPIACION. CONSEJO NACIONAL DE ADMINISTRACION. AUTORIZACION




Promulgación: 14/10/1926
Publicación: 19/10/1926
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1926
  •    Página: 586
Referencias a toda la norma

Artículo 10

   El Consejo Nacional, para cubrir el servicio de la indicada deuda, dispondrá de los siguientes recursos:

A) el 25 % del impuesto llamado "Edificios Universitarios" creado por las 
   leyes de 28 de Diciembre de 1904 y de 7 de Febrero de 1925, quedando 
   sin efecto después del 1.° de Julio de 1927 la afectación de esa cuarta 
   parte de Rentas Generales establecida por el artículo 5.° de la ley de 
   Presupuesto General de Gastos.
B) Un derecho que se exigirá por el Instituto Experimental de Higiene, al 
   efectuar el contralor de los sueros, vacunas, antisépticos, y en 
   general, de los productos de origen bacteriano usados en medicina 
   humana. 
     Este derecho se aplicará en forma de estampilla y de acuerdo 
   con la escala siguiente:
   
     Sueros, vacunas y productos similares, 5 % de su valor.	
     Antisépticos utilizados en diluciones hasta el 1,5 %, 3 % de su 
   valor.
     Antisépticos utilizados en diluciones mayores de 1,5 %, 5 % de su 
   valor.
     Medicamentos inyectables, 4 % de su valor. 
     Productos bacterianos, leches fermentadas, etc., 3 % de su valor.
     Cuando los productos mencionados sean elaborados en el país el 
   impuesto será reducido en un 50 %.
     El Consejo Nacional de Administración podrá, cuando lo considere 
   conveniente, fijar por intermedio del Consejo de Higiene los precios de 
   venta de los sueros, vacunas y medicamentos e importar aquéllos que no 
   se produzcan en el país, vendiéndolos a precio de costo.

C) (*)

D) El producto de la duplicación del impuesto a los inventarios y   
   relaciones de bienes sucesorios establecidos por la ley de 19 de Julio 
   de 1918. 
     Cuando se trate de herencias directas y el valor de los bienes 
   inventariados fuera menor a cinco mil pesos no regirá el aumento, 

(*)Notas:
Literal C) derogado/s por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 12.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.001 de 14/10/1926 artículo 10.
Referencias al artículo
Ayuda