El Consejo Nacional, para cubrir el servicio de la indicada deuda, dispondrá de los siguientes recursos:
A) el 25 % del impuesto llamado "Edificios Universitarios" creado por las
leyes de 28 de Diciembre de 1904 y de 7 de Febrero de 1925, quedando
sin efecto después del 1.° de Julio de 1927 la afectación de esa cuarta
parte de Rentas Generales establecida por el artículo 5.° de la ley de
Presupuesto General de Gastos.
B) Un derecho que se exigirá por el Instituto Experimental de Higiene, al
efectuar el contralor de los sueros, vacunas, antisépticos, y en
general, de los productos de origen bacteriano usados en medicina
humana.
Este derecho se aplicará en forma de estampilla y de acuerdo
con la escala siguiente:
Sueros, vacunas y productos similares, 5 % de su valor.
Antisépticos utilizados en diluciones hasta el 1,5 %, 3 % de su
valor.
Antisépticos utilizados en diluciones mayores de 1,5 %, 5 % de su
valor.
Medicamentos inyectables, 4 % de su valor.
Productos bacterianos, leches fermentadas, etc., 3 % de su valor.
Cuando los productos mencionados sean elaborados en el país el
impuesto será reducido en un 50 %.
El Consejo Nacional de Administración podrá, cuando lo considere
conveniente, fijar por intermedio del Consejo de Higiene los precios de
venta de los sueros, vacunas y medicamentos e importar aquéllos que no
se produzcan en el país, vendiéndolos a precio de costo.
C) (*)
D) El producto de la duplicación del impuesto a los inventarios y
relaciones de bienes sucesorios establecidos por la ley de 19 de Julio
de 1918.
Cuando se trate de herencias directas y el valor de los bienes
inventariados fuera menor a cinco mil pesos no regirá el aumento,
(*)Notas:
Literal C) derogado/s por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 12.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.001 de 14/10/1926 artículo 10.