ADMINISTRACION GENERAL DE CORREOS, TELEGRAFOS Y TELEFONOS. PRESUPUESTO




Promulgación: 22/10/1926
Publicación: 27/10/1926
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1926
  •    Página: 607
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Hasta tanto se sancione el Presupuesto de la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos los empleados y obreros de esta repartición pública disfrutarán de los siguientes aumentos en los sueldos que actualmente perciben:

Sueldos inferiores a $ 480, $ 96.00 por año. 
Sueldos de $ 481 a $ 720, $ 120.00 por año. 
Sueldos de $ 721 a $ 1.140, $ 180.00 por año.
Sueldos de $ 1.141	a $	1.620, $	240.00 por año.
Sueldos de $ 1.621	a $	2.400, $	300.00 por año.
Sueldos de $ 2.401	a $	6.000, $	360.00 por año.

Artículo 2

   Para cubrir las erogaciones que demande el cumplimiento del artículo anterior se autoriza al Consejo de Correos, Telégrafos y Teléfonos a hacer uso de sus fondos que no tengan destino marcado por la ley y se le conceden además los siguientes recursos:
A) El importe del impuesto de treinta centésimo ($ 0.30) por pieza, en 
   el servicio de encomiendas que efectúen las empresas particulares, 
   recibidas y expedidas de y para el interior o exterior del país. (*)
B) El importe del cuatro por ciento de las entradas brutas de las empresas 
   telefónicas particulares instaladas en el país que tengan más de ciento 
   cincuenta abonados. Este impuesto será entregado por las empresas 
   mensualmente en las respectivas dependencias de la Administración 
   General de Correos, Telégrafos y Teléfonos.
    De dicho cuatro por cielito las empresas tendrán a su cargo el pago 
   del dos por ciento y los suscriptores abonados al servicio telefónico 
   el dos por ciento restante, que les será cargado por las empresas, 
   proporcionalmente, en sus suscripciones o abonos.
C) El importe de un impuesto anual de cuatro pesos por cada una de las 
   direcciones telegráficas que se inscriban en el Registro Nacional que 
   será llevado por la Administración General de Correos, Telégrafos y 
   Teléfonos y formado con los respectivos registros de direcciones 
   telegráficas del Telégrafo Nacional, de la Dirección de Telegrafía sin 
   Hilos y de las empresas de comunicaciones telegráficas.
     Este impuesto deberá ser abonado por los interesados, por adelantado, 
   en las respectivas dependencias de la Administración General de 
   Correos, Telégrafos y Teléfonos, la cual comunicará las direcciones 
   registradas a las empresas que correspondan.
D) (*)
E) El remanente del impuesto cablegráfico en correspondencia con el 
   artículo 5.° de esta ley.
F) El aumento en ciento treinta mil pesos de la actual contribución de    
   Rentas Generales de la Nación.

(*)Notas:
Literal D) derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 371 
Numeral 32).
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 73.
Ver: Decreto Ley Nº 14.443 de 21/10/1975 artículo 3 (deroga impuesto),
      Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 (deroga impuesto),
      Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 289.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.007 de 22/10/1926 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El Consejo Nacional de Administración, podrá eximir del impuesto sobre las encomiendas, inciso A) del artículo 2.°, a empresas que usen autobuses u ómnibus para el transporte simultáneo de pasajeros y encomiendas.
   Las encomiendas de granja no sufrirán gravamen alguno.

Artículo 4

   El superávit que pudiera resultar de la aplicación de este presupuesto lo entregará el Correo a Rentas Generales hasta reducir a ciento cincuenta mil pesos la contribución a cargo del Estado. Las sumas por tal concepto se liquidarán y verterán mensualmente.
   Esta disposición prohibe cualquier distracción de fondos fuera de la aplicación establecida en este presupuesto mientras no baje a ciento cincuenta mil pesos la contribución de Rentas Generales.

Artículo 5

   Del producido del impuesto cablegráfico el Consejo de Correos, Telégrafos y Teléfonos podrá disponer o afectar solamente la suma de cuatro mil quinientos pesos mensuales para la construcción de edificios.

Artículo 6

   Las defraudaciones a los impuestos establecidos serán penadas en cada caso con multas de diez pesos, cuya mitad beneficiará al denunciante.

Artículo 7

   Este presupuesto entrará en vigor, por lo que respecta a gastos y sueldos, el primer día del mes de promediar por lo menos treinta días de la promulgación de la ley.

Artículo 8

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ — CESAR MAYO GUTIERREZ — RICARDO COSIO — MANUEL V. RODRIGUEZ
Ayuda