CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS. AMPLIACION




Promulgación: 28/10/1926
Publicación: 08/11/1926
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1926
  •    Página: 613
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   Esta ley ampara a las personas enumeradas en el artículo 30 de la ley de 6 de Octubre de 1919, si el causante hubiese fallecido, estando en el servicio, con posterioridad al 1.° de Enero de 1924 y hubiere cumplido diez años de servicios públicos.
   También podrán jubilarse los prácticos que, teniendo más de diez años de servicios, hubieran dejado de pertenecer a él con posterioridad a la misma fecha, en las condiciones que establece el artículo anterior.
Ayuda