CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS. AMPLIACION




Promulgación: 28/10/1926
Publicación: 08/11/1926
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1926
  •    Página: 613
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los prácticos de los ríos y puertos nacionales que tengan el certificado de competencia expedido por la Capitanía General de Puertos, quedan sujetos a las disposiciones de la ley de 6 de Octubre de 1919, sobre Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos.

Artículo 2

   A los efectos de esta ley se considera que los prácticos perciben una asignación mensual de ciento cincuenta pesos.
   Los prácticos abonarán un montepío del 4 % sobre esa asignación ficta.
   Los que utilicen los servicios de los prácticos abonarán una contribución de ocho por ciento sobre las cantidades que efectivamente les paguen por sus servicios, incluso las asignaciones que abonen por concepto de servicio de crucero cualquiera que sea el lugar en que lo paguen.

Artículo 3

   Los actuales prácticos de ríos y puertos nacionales y los que lo hayan sido pueden pedir la computación de los servicios que hayan prestado en tal cargo, presentándose a la Caja respectiva dentro del plazo de seis meses a contar desde la promulgación de la presente ley. Los prácticos eliminados por resolución de 29 de Mayo de 1916 y 20 de Octubre de 1918 quedan también comprendidos en los beneficios de esta ley, pero no gozarán de las jubilaciones respectivas sino después de tres años de su promulgación.

Artículo 4

   La prueba de los servicios que se invoquen se hará ante la Comandancia General de Marina y Capitanía General de Puertos, a base de las constancias oficiales que en ella y las reparticiones de su dependencia existan; e instruido el expediente con la declaración final que dicha autoridad hará de los servicios que a su juicio resulten debidamente justificados, se pasará, con la aprobación del Poder Ejecutivo, a la Caja respectiva.
   Las mismas Comandancias de Marina y Capitanía General de Puertos harán efectivo, de acuerdo con la Caja de Jubilaciones y Pensiones, el pago de montepío y reintegros correspondientes.

Artículo 5

   No se concederá jubilación en virtud de esta ley sino después de haber transcurrido tres años desde la fecha de su promulgación.
   Sin embargo, se podrá conceder jubilación o pensión en los casos de invalidez para el trabajo o de fallecimiento.
   Los que dentro del plazo de tres años a que se refiere la primera parte de este artículo, fueren excluidos por resolución del Poder Ejecutivo, en razón de incapacidad física para el servicio, podrán jubilarse de inmediato, debiendo servirse estas jubilaciones con cargo a rentas generales, durante el referido período de tres años. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Esta ley ampara a las personas enumeradas en el artículo 30 de la ley de 6 de Octubre de 1919, si el causante hubiese fallecido, estando en el servicio, con posterioridad al 1.° de Enero de 1924 y hubiere cumplido diez años de servicios públicos.
   También podrán jubilarse los prácticos que, teniendo más de diez años de servicios, hubieran dejado de pertenecer a él con posterioridad a la misma fecha, en las condiciones que establece el artículo anterior.

Artículo 7

   Son computables todos los servicios comprendidos en las leyes de Jubilaciones y Pensiones.
   En caso de agregarse servicios comprendidos en leyes distintas, la Caja que sirva la jubilación reclamará de la Caja que anteriormente hubiera percibido montepío, el importe total de éste.

Artículo 8

   Los que deseen acojerse a los beneficios de esta ley computando servicios anteriores, soportarán un gravamen en su deuda de reintegros equivalente al uno por ciento por cada período de dos años que se computen, pero este recargo no pasará en su caso del quince por ciento.

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo dictará, a propuesta de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos, una reglamentación sobre la forma de comprobación de los servicios.

Artículo 10

   Después de tres años de comenzados los servicios de las jubilaciones y pensiones a que se refiere esta ley, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos dará cuenta circunstanciadamente al Poder Ejecutivo de su situación con respecto a los servicios que se crean por esta ley.
   El Poder Ejecutivo, en caso necesario, propondrá al Poder Legislativo la adopción de las medidas que a su juicio corresponda.

Artículo 11

   El Poder Ejecutivo asesorado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos, dictará una reglamentación sobre forma de pago de la contribución de las empresas y forma de comprobación de los servicios.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ - RICARDO COSIO - MANUEL V. RODRIGUEZ
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