Cuando la jubilación que acuerda el inciso A) del artículo 18 de la ley de 6 de Octubre de 1919 no se hiciese efectiva por causas no imputables al interesado en el término de seis meses desde el día del cese y el obrero o empleado desempeñase otros servicios públicos con remuneración inferior en un 50 % a la percibida anteriormente, dicha paga no entrará en el cómputo para calcular la jubilación.