CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS. AMPLIACION




Promulgación: 20/12/1926
Publicación: 28/12/1926
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1926
  •    Página: 787

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 1.

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 2.

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 
30 inciso 3º).

Artículo 4

   El derecho de acrecer que reconoce parcialmente el artículo 37 de la ley de 6 de Octubre de 1919 se extenderá a todos los casos que especifican los diversos incisos del artículo 34 de la misma ley.
Referencias al artículo

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.743 de 17/12/1937 artículo 4.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 5.

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 6.

Artículo 7

   Las reclamaciones judiciales contra los actos o medidas del Directorio se impondrán dentro del plazo perentorio de diez días después de la correspondiente notificación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 7.

Artículo 8

   Queda sin efecto lo dispuesto por el inciso 20 del artículo 67 de la ley de 23 de Diciembre de 1919. (*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 
artículo 7 incisos E) y G).
Referencias al artículo

Artículo 9

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 9.

Artículo 10

   Cuando la jubilación que acuerda el inciso A) del artículo 18 de la ley de 6 de Octubre de 1919 no se hiciese efectiva por causas no imputables al interesado en el término de seis meses desde el día del cese y el obrero o empleado desempeñase otros servicios públicos con remuneración inferior en un 50 % a la percibida anteriormente, dicha paga no entrará en el cómputo para calcular la jubilación.

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 
36 literal C).

Artículo 12

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 18 inciso D).

Artículo 13

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 2 inciso 3º).

Artículo 14

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 16 inciso 
2º).

Artículo 15

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 10.
Derogado anteriormente por: Decreto Ley Nº 9.010 de 28/04/1933 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 15.

Artículo 16

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 45 inciso 
2º).

Artículo 17

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 133.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 17.

Artículo 18

   Quedan comprendidos en los beneficios de la ley de 6 de Octubre de 1919 los empleados u obreros de la Usina Eléctrica de Florida que quedaron cesantes al terminar la explotación particular de dicho servicio público.

Artículo 19

   Comuníquese, etc.

HERRERA — RICARDO COSIO — MANUEL V. RODRIGUEZ
Ayuda