El derecho de acrecer que reconoce parcialmente el artículo 37 de la ley de 6 de Octubre de 1919 se extenderá a todos los casos que especifican los diversos incisos del artículo 34 de la misma ley.
Las reclamaciones judiciales contra los actos o medidas del Directorio se impondrán dentro del plazo perentorio de diez días después de la correspondiente notificación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 10.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 7.
Cuando la jubilación que acuerda el inciso A) del artículo 18 de la ley de 6 de Octubre de 1919 no se hiciese efectiva por causas no imputables al interesado en el término de seis meses desde el día del cese y el obrero o empleado desempeñase otros servicios públicos con remuneración inferior en un 50 % a la percibida anteriormente, dicha paga no entrará en el cómputo para calcular la jubilación.
Quedan comprendidos en los beneficios de la ley de 6 de Octubre de 1919 los empleados u obreros de la Usina Eléctrica de Florida que quedaron cesantes al terminar la explotación particular de dicho servicio público.