Toda persona de uno u otro sexo, que explote la prostitución de otra contribuyendo a ello en cualquier forma con ánimo de lucro, aunque haya mediado el consentimiento de la víctima, será castigada con dos a ocho años de penitenciaría. En caso de reincidencia las agravantes se aplicarán sobre el máximo de pena legal.
El que, con ánimo de lucro, indujere o determinare a otro al ejercicio de la prostitución, en el país o en el extranjero, será castigado con tres a doce meses de prisión.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 24.
Ver en esta norma, artículos:7, 9 y 13.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.080 de 27/05/1927 artículo 1.