En los contratos escritos o no, de arrendamientos para
una explotación agrícola, de granja o de producción de leche que no
estipulen plazo, o que estipulen uno menor de cuatro años, se entenderá
siempre que el locatario tiene derecho a considerarlo realizado por el
término de cuatro años a contar desde la ocupación del predio, en caso de que no haya contrato escrito debidamente registrado, pues si lo hubiera, el plazo se contará para el comienzo del arrendamiento, desde la fecha en que el contrato fué escrito.
La duración mínima de los contratos para los subarrendatarios será
únicamente la que corresponde según el derecho del arrendador originario.
El locatario que renunciara al derecho que se le acuerda por los incisos anteriores deberá, seis meses antes de vencerse la anualidad, notificar su renuncia al locador por medio del Juez de Paz de la localidad o por acta notarial.
Si así no lo hiciera, el contrato subsistirá durante el año siguiente y así sucesivamente, hasta completar los cuatro años. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.584 de 16/10/1950 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 12.100 de 27/04/1954 artículo 53.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.153 de 16/12/1927 artículo 6.