Los proyectos de obras serán estudiados tendiendo a establecer el servicio domiciliario con la máxima amplitud posible, pero el costo de las obras proyectadas para cada población no excederá de una cantidad igual a treinta veces el importe de los impuestos a recaudarse en la localidad, de acuerdo con el artículo 16 de esta ley.
Sin embargo, en casos especiales y por motivos fundados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar, sin previa sanción legislativa, que el límite anterior sea sobrepasado hasta un 15 % del referido costo.
Asimismo cuando se comprueben, por cualquier circunstancia, aumentos en el producido de los impuestos creados por el artículo 16, el Poder Ejecutivo podrá, autorizar ampliaciones de obras, siempre que el costo total resultante no exceda el límite fijado.
Cuando el agua deba ser obtenida por medio de perforaciones o pozos los gastos de alumbramiento no estarán comprendidos en el límite establecido por el inciso 1.° de este artículo. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.690 de 20/12/1945 artículo 6.