PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. OBRAS PUBLICAS




Promulgación: 20/12/1927
Publicación: 28/12/1927
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1927
  •    Página: 689
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar obras de abastecimiento o provisión de agua potable en todas aquellas poblaciones no comprendidas en la ley de 26 de Febrero de 1919, en los casos en que sean solicitadas por la autoridad municipal correspondiente.

Artículo 2

   Los proyectos de obras serán estudiados tendiendo a establecer el servicio domiciliario con la máxima amplitud posible, pero el costo de las obras proyectadas para cada población no excederá de una cantidad igual a treinta veces el importe de los impuestos a recaudarse en la localidad, de acuerdo con el artículo 16 de esta ley.
   Sin embargo, en casos especiales y por motivos fundados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar, sin previa sanción legislativa, que el límite anterior sea sobrepasado hasta un 15 % del referido costo.
   Asimismo cuando se comprueben, por cualquier circunstancia, aumentos en el producido de los impuestos creados por el artículo 16, el Poder Ejecutivo podrá, autorizar ampliaciones de obras, siempre que el costo total resultante no exceda el límite fijado.
   Cuando el agua deba ser obtenida por medio de perforaciones o pozos los gastos de alumbramiento no estarán comprendidos en el límite establecido por el inciso 1.° de este artículo. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.690 de 20/12/1945 artículo 6.

Artículo 3

   Todas las disposiciones de la presente ley se aplicarán, en cuanto sea posible, a las obras ya ejecutadas o en vías de ejecución, con excepción de las comprendidas en la ley de 26 de Febrero de 1919 y la de 29 de Diciembre de 1915.

Artículo 4

   En todos los casos la oficina encargada de estudiar, proyectar y dirigir la ejecución de las obras y determinar su costo, a los efectos del cumplimiento de esta ley, será la Dirección de Saneamiento.
   Cuando el abastecimiento de agua se haga por pozos corresponderá al Instituto de Geología y Perforaciones la determinación de ubicación y perforación de los mismos hasta la entrega a la Dirección de Saneamiento, quedando facultado para decidir la suspensión o abandono de los trabajos, justificando la decisión ante la superioridad.
   Los trabajos de perforación se ejecutarán igualmente bajo la dirección del Instituto de Geología y Perforaciones en los casos en que sean contratados por la Dirección de Saneamiento con empresas particulares.
   El orden de preferencia de la ejecución de las perforaciones será 
determinado de acuerdo al artículo 26 de la ley de 23 de diciembre de 
1944. El Ministerio de Obras Públicas tendrá la facultad de decidir la 
suspensión o abandono de los trabajos de dichas perforaciones por razones 
sanitarias o de costo de ejecución o explotación debidamente justificadas. (*)

(*)Notas:
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 10.690 de 20/12/1945 artículo 10.

Artículo 5

   El Instituto de Geología y Perforaciones, con el propósito de ir confeccionando el mapa geológico del país, queda obligado a conservar todas las muestras o testigos que obtenga en las perforaciones que realice.

Artículo 6

   Quedan igualmente obligados a entregar al Instituto de Geología y Perforaciones las muestras o testigos que obtengan de los sondeos, perforaciones o excavaciones de cierta importancia que realicen, con exclusión de los pozos comunes y zanjas de pequeña profundidad, todas las oficinas públicas y empresas particulares, estableciendo: lugar de procedencia, profundidad y demás detalles que determine el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente ley. Los gastos que se originen para la remisión de materiales serán de cuenta del Instituto de Geología y Perforaciones.
   Deberá ser denunciado el hallazgo, en excavaciones, de restos fósiles, a fin de que aquel instituto pueda tomar a su cargo la extracción y conservación de los mismos.

Artículo 7

   En los casos de alumbramiento de aguas por empresas particulares quedan éstas obligadas a remitir al Instituto de Geología y Perforaciones muestras de agua obtenida y datos sobre el caudal horario comprobado en las pruebas de bombeo que se hayan realizado.

Artículo 8

   La explotación de los servicios de agua potable será efectuada por el Poder Ejecutivo, por intermedio de la Dirección de Saneamiento, previa intervención, en lo que corresponda, del Consejo Nacional de Higiene.
   El personal encargado de atender el servicio de las obras realizadas con arreglo a lo dispuesto en la presente ley será designado por el Consejo Nacional de Administración, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo someterá a la aprobación de la Asamblea General, en cada caso, con una anticipación de noventa días, por lo menos, a la facha probable de la terminación de las obras, el presupuesto de sueldos y gastos para la explotación de las mismas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección de Saneamiento establecerá para cada localidad los radios dentro de los cuales será obligatoria la conexión con las tuberías de la distribución de agua para todo predio que contenga edificio o construcción habitable, de cualquier clase que sea.
   Siempre que el caudal de agua disponible lo permita, el Poder Ejecutivo 
podrá declarar obligatoria la construcción de la conexión para todos los 
establecimientos públicos o privados, de enseñanza, asistencia, cuarteles, etc., por cuyo frente pasen las canalizaciones, aunque estén fuera de los radios expresados.
   Fuera de dichos radios podrán concederse conexiones domiciliarias a las propiedades que las soliciten dentro de la disponibilidad del agua que 
ofrezcan las instalaciones en servicio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículo 76.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.158 de 20/12/1927 artículo 9.

Artículo 10

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.877 de 18/09/1939 artículo 7.
Ver vigencia: Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículo 105.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículo 77.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2, Ley Nº 8.158 de 20/12/1927 artículo 10.

Artículo 11

   La contratación de las obras, así como la adquisición de los 
materiales, cuando se realice por separado, se harán previa licitación 
pública. Si éstos fracasaran, el Poder Ejecutivo podrá contratar 
directamente o ejecutarlas por Administración, siempre que el monto del 
contrato o el importe de los trabajos, en su caso, no exceda del 15 % del 
costo calculado de las obras.
   Quedan exceptuados de la disposición que encabeza este artículo las 
pequeñas obras o adquisiciones complementarias cuyo importe no exceda de 
quinientos pesos.
   Queda autorizado el Poder Ejecutivo para licitar las obras, ya sea por 
separado o en grupos de poblaciones, según conviniera.
Referencias al artículo

Artículo 12

   En cada una de las poblaciones a que se refiere esta ley, como la de 26 de Febrero de 1919, la venta de agua se hará por medio de contadores; sin embargo, en los casos en que el Poder Ejecutivo crea que convenga implantar otro sistema, queda facultado para hacerlo, estableciendo la forma y condiciones que juzgare convenientes.
   Las tarifas respectivas serán sometidas a la aprobación del Poder Legislativo en la oportunidad de la presentación de los presupuestos para la explotación de los servicios a que se refiere el artículo 8.°.

Artículo 13

   Tanto en las poblaciones a que se refiere esta ley como la de 26 de Febrero de 1919, y asimismo en Salto, Paysandú y Mercedes, la construcción de las conexiones domiciliarias de agua potable y cloacas, así como la instalación de contadores, serán efectuadas por la Dirección de Saneamiento, por cuenta del propietario de la finca, a cuyo efecto se prepararán las tarifas generales correspondientes, calculadas de manera que, en promedio, cubran los gastos respectivos.
   La conservación de estas obras será de cargo de la Administración, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir los propietarios por mal uso o deterioro de las mismas.

Artículo 14

   El costo de las obras, el de los estudios y demás gastos autorizados por esta ley, se pagará emitiendo en cantidad suficiente títulos de Deuda Nacional de Saneamiento, segunda serie, en las mismas condiciones que las autorizadas por la ley de 17 de Junio de 1919.

Artículo 15

   El tipo de cotización de estos títulos no podrá ser inferior en más de dos puntos al promedio obtenido en el mes anterior por la Deuda de Obras Públicas y de Conservación de 1918, de 6 %, teniendo en cuenta el cupón.

Artículo 16

   Para servir los intereses y amortizaciones de aquellas emisiones se crean hasta la cancelación de las mismas, los siguientes recursos:
A) Las propiedades para las cuales la toma de agua sea obligatoria y 
   aquellas que sin estar obligadas a ello tengan conexión domiciliaria, 
   abonarán un impuesto anual de cuatro por mil sobre el aforo líquido 
   para el pago de la contribución inmobiliaria.
B) Todas las demás propiedades comprendidas en la zona urbana de cada 
   localidad abonarán un impuesto anual de dos por mil sobre el mismo 
   aforo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19 y 20.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Quedarán también sometidas al pago de las contribuciones que se 
establecen en la presente ley todas las propiedades nacionales y municipales, y aún las que por leyes especiales estuvieran exentas de pago de contribución inmobiliaria, las que se aforarían al solo efecto de aplicárseles los impuestos que se crean por esta ley.

Artículo 18

   El Poder Ejecutivo podrá tomar da Rentas Generales hasta la cantidad de cincuenta mil pesos anuales para completar el servicio de deuda emitida para la ejecución de las obras.

Artículo 19

   Las entregas del Estado a que se refiere el artículo anterior, con sus intereses, serán reembolsadas con los recursos a que se refiere el artículo 16.

Artículo 20

   Quedan exonerados del pago de los impuestos que se establecen en el artículo 16 los propietarios cuyos bienes inmuebles, en conjunto, no excedan en valor de quinientos pesos, cuando se trate de bienes con mejoras, siempre que éstas representen un valor mínimo de trescientos pesos, y de doscientos pesos cuando se trate de baldíos.

Artículo 21

   El Poder Ejecutivo cobrará conjuntamente con el impuesto de contribución inmobiliaria los impuestos que se crean por esta ley una vez concluida la obra.

Artículo 22

   Los importes de los impuestos creados por esta ley, así como el de los consumos, gravan a la propiedad de un derecho real, cualquiera que sea el propietario o el consumidor.

Artículo 23

   Los gastos de explotación de los servicios que se organicen con motivo del funcionamiento de las instalaciones ejecutadas de acuerdo con la presente ley y la de 26 de Febrero de 1919 serán cubiertos con los proventos respectivos, y, en su defecto, con Rentas Generales.

Artículo 24

   Se declaran de utilidad pública todas las propiedades que sea necesario ocupar para el establecimiento de este servicio, quedando, por lo tanto, sujetas a expropiación y gravadas con servidumbre de estudio, de paso y extracción y depósito de materiales, todas las propiedades del país, con 
las restricciones establecidas en las leyes vigentes.
   Esta disposición regirá también en todos los casos necesarios para las obras que se construyen o se construyan aplicando la ley de 26 de Febrero de 1919.

Artículo 25

   En todo lo que no esté directamente previsto por esta ley regirá la de 26 de Febrero de 1919.

Artículo 26

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 27

   Comuníquese, etc.

CAVIGLIA — V. BENAVIDES — MANUEL V. RODRIGUEZ
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