Derógase la ley de 20 de Julio de 1874, con excepción del artículo 12, y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Disposición transitoria
Las personas que hubieren iniciado procedimientos para la obtención de la ciudadanía antes de la promulgación de esta ley podrán optar entre la prosecución por vía judicial o la reiniciación por los procedimientos establecidos en esta ley. Si no se produjera dicha opción dentro del término de sesenta días se entenderá que se opta por la prosecución por vía judicial.
Las solicitudes de ciudadanía ya iniciadas y que no sufrieran algún trámite dentro del término de tres meses, a partir de la fecha de promulgación de esta ley, serán consideradas como desistidas y se archivarán en los Juzgados respectivos.