REGISTRO CIVICO NACIONAL. CIUDADANIA. REGLAMENTACION




Promulgación: 02/02/1928
Publicación: 10/02/1928
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1928
  •    Página: 50
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   La adopción de la ciudadanía legal uruguaya no importa la renuncia a la nacionalidad de origen.

Artículo 2

   Cuando se produjese ruptura de relaciones diplomáticas entre la República
y otro Estado, la ley determinará la situación de los ciudadanos legales que sean nacionales de dicho Estado, sin que en ningún caso se les exija el servicio militar contra él.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los extranjeros que deseen obtener carta de ciudadanía legal deberán justificar que reúnen las condiciones exigidas por el artículo 8.º de la Constitución, presentando las siguientes pruebas:

A) Prueba de edad, demostrando que el solicitante tiene 18 años cumplidos
   o a cumplirse en la fecha o antes del más próximo acto electoral.
B) Prueba de residencia, demostrando que el solicitante reside
   habitualmente en el país durante tres años, como mínimo, si el
   solicitante probase ser casado, o cuatro años como mínimo si no  
   justificase el matrimonio.
C) Prueba de arraigo, demostrando profesión de alguna ciencia, arte o
   industria o posesión de algún capital en giro, o propiedad en el país.
D) Prueba de matrimonio, si fuere casado el solicitante. En defecto de
   esta prueba, necesariamente documentaria, el solicitante se atendrá a
   lo dispuesto en el artículo 7.º, parte final.
E) Prueba de identidad, demostrando que corresponden al solicitante el
   nombre y los datos patronímicos que se atribuya en la solicitud
   respectiva.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 7.

Artículo 4

   La prueba de la edad se hará por medio de documentos auténticos del país
de origen o por instrumentos públicos nacionales con referencias precisas que justifiquen ese extremo. A falta de unos y otros documentos, se presentará certificado médico fundado, que establezca: 1.º Que el solicitante demuestra, inequívocamente, haber cumplido la edad referida por el artículo anterior, y 2.º, la edad aproximada que el facultativo le atribuye.

Artículo 5

   La prueba de residencia se hará por documentos que por sus referencias precisas demuestren actos de ingreso y permanencia en el país, tales como pasaportes, cédulas de vecindad, recibos de alquiler, contratos de locación, etc. Esta prueba deberá ser completada necesariamente por la de testigos. Podrá también admitirse como bastante la prueba testimonial, pero en tal caso, a los efectos de su apreciación ulterior por la Corte, el solicitante deberá explicar satisfactoriamente la falta de presentación de documentos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 12.

Artículo 6

   La prueba de arraigo se hará por certificados emanados de instituciones o funcionarios competentes que acrediten la profesión de alguna ciencia, arte o industria, o la propiedad de bienes o capitales en giro. Las instituciones o funcionarios nacionales estarán obligados a expedir gratuitamente los certificados que correspondan a tales efectos. En defecto de prueba documentaria se admitirá la testifical en las condiciones previstas por el último apartado del artículo anterior.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 7

   La prueba del matrimonio será necesariamente documentaria. Si el
matrimonio se hubiera realizado en el país, se hará por certificado del Registro de Estado Civil o parroquial en su caso. Si se hubiese realizado en el extranjero se admitirán los instrumentos públicos que según la ley del
país de origen justifiquen el matrimonio, cuya fuerza probatoria apreciará la Corte. Se admitirán igualmente los instrumentos públicos nacionales que contengan referencias precisas del matrimonio del solicitante. A falta de prueba documentaria eficaz el solicitante deberá probar que tiene más de cuatro años de residencia en el país (artículo 3.º, apartado C).

Artículo 8

   La prueba de identidad y, en general, la prueba testifical, se hará por declaración de dos personas, por lo menos, debiendo los testigos ser mayores de 25 años y estar inscriptos. Los testigos, al firmar su declaración,
pondrán su impresión dígito-pulgar derecha y establecerán la serie y el
número de su inscripción.

Artículo 9

   Las solicitudes de ciudadanía deberán presentarse ante la Secretaría de la Corte Electoral, en Montevideo, y en los Departamentos podrán presentarse ante las Oficinas Electorales Departamentales o ante el Juzgado de Paz de la sección en que resida el solicitante, siempre que el Juzgado tenga su sede en alguna localidad que no sea la capital del Departamento. Las solicitudes, que irán en los formularios que suministrará la Corte Electoral, deberán ser firmadas por el solicitante, si supiera hacerlo, llevando en todos los casos su impresión dígito-pulgar derecha. En ella se indicará el nombre del solicitante, el de sus padres, las pruebas documentarias ofrecidas y el nombre de los testigos propuestos. Los delegados de los partidos políticos podrán asumir la personería de los ciudadanos al sólo efecto de la presentación.
   El funcionario que reciba la solicitud le pondrá cargo indicando el día y la hora de la recepción y entregará al que la presente un boleto en que constará el día y la hora fijados para la audiencia de prueba, señalamiento que se hará necesariamente para después del tercero y antes del décimo día siguiente al de la presentación respectiva. Un duplicado de este boleto se fijará en los tableros de la Oficina o Juzgado.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 24.
Referencias al artículo

Artículo 10

   El funcionario que recibiere la solicitud dirigirá oficio de inmediato a las autoridades locales y departamentales de los partidos políticos que hubieren cumplido con la disposición del artículo 29, comunicándoles la fecha de la audiencia de prueba, el nombre del solicitante, el de sus testigos y la enunciación de las pruebas presentadas e invitándolas a presenciar el acto.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11, 24 y 29.

Artículo 11

   En el día y hora señalados para la audiencia el solicitante deberá comparecer ante la Secretaría de la Corte, la Oficina Electoral Departamental o el Juzgado de Paz en su caso, presentando sus pruebas documentarias. 
   Deberán devolverse al solicitante los documentos originales que hubiere presentado como prueba, siempre que lo solicitare y hubiere entregado copia de ello.
   Tratándose de documentos que no estuvieren en idioma castellano, deberá acompañarse su traducción y no podrán ser devueltos hasta la terminación del trámite.
   Si el solicitante o sus testigos no comparecieren, la oficina, a petición de parte, podrá fijar audiencia de prueba, hasta por tercera vez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.º y 10.

Artículo 12

   La Secretaría de la Corte, representada por los funcionarios que la Corte designe, el Jefe de la Oficina Electoral Departamental, asistido necesariamente del Secretario, o en su caso, el Juez de Paz, asistido por dos testigos de actuación recibirán la declaración del solicitante al tenor del interrogatorio siguiente:

A) Nombre del solicitante.
B) Nombre de sus padres, si los hubiere conocido.
C) País de origen, y, si lo recordara, el lugar preciso del nacimiento.
D) Edad, indicando, si la recordara, la fecha precisa del nacimiento.
E) Duración de la residencia en el país, estableciendo si ha sido continua   
   o interrumpida, e indicando en el segundo caso la fecha y duración de   
   las interrupciones.
F) Fecha, lugar y forma de ingreso al país, indicando la procedencia  
   inmediata.
G) Domicilio actual y lugares del país donde hubiere residido desde el  
   ingreso.
H) Ciencia, arte, industria o comercio que tuviere, indicando en qué  
   lugares y en qué tiempo las profesa o ejerce.
I) Nombre y nacionalidad de la mujer, si fuere casado.
J) Nombre, edad y nacionalidad de los hijos, si los tuviere.
K) Si no pudiera presentar los documentos a que se refieren los artículos   
   5.º y 6.º, explicación de la falta de presentación de los mismos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.

Artículo 13

   Acto continuo, y al tenor de los interrogatorios que formule la Corte, se tomará declaración a los testigos de identidad y, en su caso, a los de residencia o de arraigo, dejándose constancia escrita de sus nombres, domicilios, serie y número de sus inscripciones y debiéndose tomar sus impresiones dígito-pulgares derechas y sus firmas, siempre que supiere firmar.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.

Artículo 14

   El solicitante y los testigos serán oídos separadamente, no pudiendo ser interrumpidos por los delegados políticos, los cuales, sin perjuicio de las observaciones a que se refiere el artículo 16, sólo podrán solicitar de los funcionarios que hagan las interrogaciones ajustadas a esta ley.

Artículo 15

   Inmediatamente se llenará una ficha patronímica, cuya fórmula será suministrada por la Corte. Esa ficha llevará al dorso la impresión dígito-pulgar derecha del solicitante.

Artículo 16

   Las observaciones hechas por los delegados de los partidos se establecerán por escrito en hojas separadas, que serán agregadas al expediente, debiendo ser firmadas por el delegado y por los funcionarios actuantes.

Artículo 17

   La Secretaría de la Corte, la Oficina Electoral Departamental, o en su caso, el Juez de Paz, entregarán al solicitante un documento en el que conste que ha presentado pruebas para justificar su derecho a la ciudadanía legal.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 18

   Una vez iniciado así el expediente, se pondrá de manifiesto en la oficina por el término de diez días a disposición de los delegados partidarios, quienes podrán formular las observaciones que consideren oportunas. A los efectos de justificar las observaciones, los delegados podrán pedir que, por intermedio de la oficina, se recaben de las Jefaturas de Policía los antecedentes policiales del solicitante o de sus testigos. Vencido el término, se elevará el expediente a la Corte Electoral dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.

Artículo 19

   Recibidas las solicitudes de carta de ciudadanía, la Corte Electoral deberá pronunciarse dentro de los veinte días, declarando si el solicitante reúne o no las condiciones constitucionales y legales requeridas para la ciudadanía. La Corte Electoral podrá apreciar discrecionalmente su ampliación, podrá ordenar diligencias para mejor proveer y, en caso necesario, devolver las solicitudes a las oficinas que las hubieran tramitado, las cuales, dentro del tercer día de recibidas, citarán a los interesados para que produzcan las nuevas pruebas requeridas, desde cuya presentación correrán de nuevo todos los términos fijados para la tramitación de las ciudadanías.

Artículo 20

   Las cartas de ciudadanía serán entregadas por la Secretaría de la Corte Electoral de Montevideo, la cual remitirá a las Oficinas Electorales Departamentales, bajo recibo, las que correspondan a los demás Departamentos. La entrega de las cartas de ciudadanía se hará al portador del recibo a que se refiere el artículo 17 o al solicitante de la carta que se presente personalmente.

Artículo 21

   Los expedientes de solicitudes de cartas de ciudadanía serán conservados por la Corte Electoral, que formará con ellos dos registros: uno correspondiente a las personas que hayan obtenido carta de ciudadanía y otro a las solicitudes rechazadas.

Artículo 22

   La Corte Electoral, antes de expedirse en las solicitudes de ciudadanía, ordenará que se agregue al expediente respectivo cualquier antecedente que pueda existir de la misma persona en el Registro correspondiente a solicitudes denegadas, y para su resolución tomará en cuenta esos mismos antecedentes.

Artículo 23

   La Corte Electoral publicará mensualmente la nómina de las solicitudes resueltas en el mes, en la que se consignará lo siguiente: 

1.º Nombre del solicitante.
2.º Edad y estado.
3.º Nacionalidad de origen.
4.º Profesión y domicilio.
5.º Resolución recaída.

Artículo 24

   Los funcionarios electorales o los Jueces de Paz que no cumplieren con las obligaciones dispuestas expresamente en los artículos 9.º, 10. 12, 13 y 18, serán castigados, a petición de parte, con multas de $ 100 a $ 500, que les serán aplicadas a los primeros por la Corte Electoral, que ordenará a la Contaduría General del Estado el descuento del sueldo respectivo, y a los segundos por la Alta Corte de Justicia.
   Los funcionarios electorales que reincidieran en ese incumplimiento serán declarados cesantes, y los Jueces de Paz no podrán ser reelectos.

Artículo 25

   La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que expresamente impone la presente ley, la declaración de los hechos falsos, el suministro de pruebas falsas acerca de la identidad, residencia, profesión, vecindad o edad para la obtención o anulación de cartas de ciudadanía, o para la solicitud de ellas, el suministro de las mismas pruebas hecho por terceros, la testificación o certificación falsas acerca de la identidad, residencia, profesión, edad o estado civil de las personas que obtengan o pretendan obtener cartas de ciudadanía, la obstrucción deliberada opuesta a la tramitación de las solicitudes de cartas de ciudadanía o de la anulación de las mismas, la violencia física o moral ejercida en el sentido de coartar o impedir la obtención de cartas de ciudadanía, o la anulación de las mismas, el arrebato, destrucción, ocultación o adulteración de los archivos, registros o documentos a ciudadanías legales, constituirán, delitos equiparados a los delitos electorales análogos establecidos por el artículo 194 de la ley de Registro Cívico Nacional, y serán, por tanto, castigados en la forma que establecen los artículos 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, concordantes de dicha ley de Registro Cívico Nacional.

Artículo 26

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículos 
133 y 134.

Artículo 27

   La tramitación de las cartas de ciudadanía será enteramente gratuita, así como la obtención de la legalización de los documentos de prueba requeridos, en los que se hará constar que sólo son válidos para dichos efectos. Se extenderán a este caso los efectos de los artículos 204 y 211 de la ley de Registro Cívico Nacional en lo que fuera pertinente.

Artículo 28

   Facúltase a la Corte Electoral para organizar nuevos servicios que esta ley le encomienda, tomando el personal de Auxiliares y los locales necesarios para cumplirla.

Artículo 29

   En los Juzgados de Paz se formará un Registro donde los partidos políticos inscribirán sus denominaciones partidarias y los nombres de las personas que compongan sus autoridades en la localidad y en el Departamento, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 30

   Derógase la ley de 20 de Julio de 1874, con excepción del artículo 12, y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

                          Disposición transitoria

   Las personas que hubieren iniciado procedimientos para la obtención de la ciudadanía antes de la promulgación de esta ley podrán optar entre la prosecución por vía judicial o la reiniciación por los procedimientos establecidos en esta ley. Si no se produjera dicha opción dentro del término de sesenta días se entenderá que se opta por la prosecución por vía judicial.
   Las solicitudes de ciudadanía ya iniciadas y que no sufrieran algún trámite dentro del término de tres meses, a partir de la fecha de promulgación de esta ley, serán consideradas como desistidas y se archivarán en los Juzgados respectivos.

Artículo 31

   Comuníquese, etc.

CAVIGLIA - ENRIQUE RODRIGUEZ FABREGAT - MANUEL V. RODRIGUEZ
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