Decláranse comprendidos en las disposiciones de la ley de 6 de Octubre de 1919 que creó la Caja de Jubilaciones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos a los empleados y obreros de Sociedades Anónimas inscriptas hasta el 9 de Octubre de 1925.
Quedan también incorporados a esta Caja los empleados y obreros de los establecimientos cuyo giro sea igual al de las Sociedades Anónimas amparadas por esta ley.
Quedan excluídos de las prescripciones de la presente ley los empleados y obreros de los establecimientos cuyo giro sea igual al de los que a continuación se expresan, sea cual fuere la organización de su capital:
Sociedades de Ferias y Remates de Ganados.
Librerías.
Empresas constructoras.
Importadores de géneros.
Establecimientos ganaderos, agrícola-ganaderos.
Compañías de materiales de construcción, con exclusión de las fábricas
de portland.
Fábricas e importadores de bebidas, con exclusión de fábricas de
cerveza y aguas minerales.
Bodegueros y viticultores.
Importadores de máquinas y útiles de escritorio.
Importadores de lámparas y artefactos de alcohol.
Compañías de obras de saneamiento.
Empresas periodísticas y gráficas.
Industrias de plomo.
Importadores de artefactos eléctricos.
Criadores de caballos de carrera.
Importadores de artículos para fotografía y productos químicos.
Comercios de pinturas, papeles y decoraciones.
Almacenes y sociedades cooperativas de consumo.
Ferreterías, con exclusión de importadores de artículos de bazar y
fierro galvanizado.
Casas de venta de instrumentos de cirugía.
Molinos de tracción a sangre.
Hoteles.
Abastecedores.
Administración de propiedades.
Mueblerías.
Teatros, con exclusión de las empresas propietarias que tengan
empleados con carácter permanente.
CAVIGLIA - DANIEL BLANCO ACEVEDO - MANUEL V. RODRIGUEZ