TRABAJADORES. JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 16/08/1928
Publicación: 06/09/1928
Publicada anteriormente: 21/08/1928
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1928
  •    Página: 446
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Decláranse comprendidos en las disposiciones de la ley de 6 de Octubre de 1919 que creó la Caja de Jubilaciones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos a los empleados y obreros de Sociedades Anónimas inscriptas hasta el 9 de Octubre de 1925.
   Quedan también incorporados a esta Caja los empleados y obreros de los establecimientos cuyo giro sea igual al de las Sociedades Anónimas amparadas por esta ley.
   Quedan excluídos de las prescripciones de la presente ley los empleados y obreros de los establecimientos cuyo giro sea igual al de los que a continuación se expresan, sea cual fuere la organización de su capital: 

   Sociedades de Ferias y Remates de Ganados.
   Librerías.
   Empresas constructoras.
   Importadores de géneros.
   Establecimientos ganaderos, agrícola-ganaderos.
   Compañías de materiales de construcción, con exclusión de las fábricas  
    de portland. 
   Fábricas e importadores de bebidas, con exclusión de fábricas de
   cerveza y aguas minerales.
   Bodegueros y viticultores.
   Importadores de máquinas y útiles de escritorio.
   Importadores de lámparas y artefactos de alcohol.
   Compañías de obras de saneamiento.
   Empresas periodísticas y gráficas.
   Industrias de plomo.
   Importadores de artefactos eléctricos.
   Criadores de caballos de carrera.
   Importadores de artículos para fotografía y productos químicos.
   Comercios de pinturas, papeles y decoraciones.
   Almacenes y sociedades cooperativas de consumo.
   Ferreterías, con exclusión de importadores de artículos de bazar y  
    fierro galvanizado.
   Casas de venta de instrumentos de cirugía.
   Molinos de tracción a sangre.
   Hoteles.
   Abastecedores.
   Administración de propiedades.
   Mueblerías.
   Teatros, con exclusión de las empresas propietarias que tengan
    empleados con carácter permanente. 

Artículo 2

   Tienen también derecho a jubilación los empleados y obreros de la Asociación Rural del Uruguay, de la Federación Rural, de la Liga de Defensa Comercial, de la Cámara Mercantil, de la Unión Industrial Uruguaya y de la Comisión Nacional de Fomento Rural.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 8.810 de 23/10/1931 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.271 de 16/08/1928 artículo 3.

Artículo 4

   Incorpórase a los recursos de la Caja de Jubilaciones de la ley de 6 de Octubre de 1919 y por concepto de esta ley los siguientes:

A) La contribución de los patrones cuyos gremios son incluídos en esta
   ley, será del 9 % de los sueldos y jornales del personal a su servicio.
B) Las entidades comprendidas en el artículo 2.º, pagarán el 15 % de los
   sueldos y jornales del personal a su servicio.
C) El descuento forzoso del 5 % de los sueldos y jornales de ese personal.
D) Los reintegros que se producirán con 6 % de los sueldos y jornales
   percibidos durante los años que les sean reconocidos a ese personal y  
   del 12 % cuando haya que hacerlo sobre la jubilación o pensión. 
E) La diferencia del primer mes de sueldo del empleado u obrero al serle  
   aumentado por cualquier concepto. 
F) (*)  
G) Los intereses de los fondos acumulados, las donaciones y legados y el    
   importe de las multas que se perciban de acuerdo con la presente ley.

(*)Notas:
Literal F) derogado/s por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 118.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.271 de 16/08/1928 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Los servicios prestados antes de la sanción de la presente ley, por los empleados y obreros comprendidos en la misma, serán computados siempre que los interesados abonen el reintegro correspondiente, quedando el Consejo de la Caja autorizado para aceptarlo en cuotas convencionales.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Se aumenta transitoriamente a once el número de miembros del Directorio de la Caja, a cuyo efecto se nombrarán dos nuevos delegados: uno por los patrones y otro por los obreros. La primera elección siguiente de delegados, se hará dos años después de sancionada esta ley, correspondiendo el primer cese y nombramiento a los delegados del Poder Ejecutivo, el segundo a los delegados patronales que se nombrarán en número de tres y el tercero a los obreros, que también se nombrarán en el mismo número y así todos los años, según corresponda, de modo que a partir de esa oportunidad, el Directorio vuelva a quedar constituído con nueve personas.
Referencias al artículo

Artículo 7

   La Caja empezará el servicio de las jubilaciones y pensiones a los tres años de promulgada la presente ley, sin limitación alguna y con las siguientes excepciones:

A) De inhabilitación absoluta.
B) De los empleados con sesenta años de edad y treinta de servicios.
C) De pensión de los que hubieren fallecido después del 9 de Octubre de  
   1925.
D) De los actuales jubilados y pensionistas de las empresas comprendidas
   en esta ley, que tuvieren el carácter de tales antes del 31 de Mayo
   último, no pudiendo ser menor la jubilación o pensión que la asignada
   por las empresas.

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.271 de 16/08/1928 artículo 8.

Artículo 9

   Los beneficios que acuerda esta ley, alcanzarán también a todos los empleados en actividad el 9 de Octubre de 1925, fecha de presentación del proyecto que motiva esta ley, y que hubieren dejado de pertenecer al personal de las empresas después de esta fecha. El personal de oficinas exonerado durante el período de gestación de esta ley, que tenga más de 10 años de servicio y que hubiere sido despedido por causas que no afectaren su moralidad, tendrá derecho a obtener el pago de la jubilación  correspondiente, desde la fecha de la cesantía hasta que la Caja esté en la obligación de servir su jubilación de acuerdo con la ley.
   Esa jubilación será servida por partes iguales entre la Caja y las empresas respectivas. Cuando el interesado que se encontrare en tal caso tuviere entre 5 y 10 años de servicios, la indemnización será equivalente al importe de tres sueldos, que serán servidos también por partes iguales entre la Caja y las empresas.
   Quedan amparados por el presente artículo los empleados y obreros que perteneciendo a las sociedades o establecimientos que funcionen en el país, fueran trasladados al extranjero para prestar servicios en sociedades o establecimientos similares que tengan relación de superioridad, dependencia, participación o asociación con los primeros y hayan sido exonerados de sus empleos.

Artículo 10

   Decláranse aplicables a esta ley todas las demás disposiciones de la ley de 6 de Octubre de 1919 y sus complementarias y en todo aquello que no sea derogado por la presente.
   Declárase, además, que el inciso 2.º del artículo 22 de la ley de 14 de Mayo de 1925, comprende también a la viuda e hijos de los obreros y empleados a que se refiere el artículo 19 de dicha ley, que hubieren fallecido gozando de la jubilación o retiro.

Artículo 11

   Los servicios de esta ley se harán mediante la separación de fondos, para lo cual la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos, llevará contabilidad independiente de los demás servicios creados por sus leyes anteriores.

Artículo 12

   En el curso de los tres primeros años de vigencia de esta ley, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos, practicará el estudio actuarial respectivo.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.-

CAVIGLIA - DANIEL BLANCO ACEVEDO - MANUEL V. RODRIGUEZ
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