TRABAJADORES. JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 16/08/1928
Publicación: 06/09/1928
Publicada anteriormente: 21/08/1928
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1928
  •    Página: 446
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   La Caja empezará el servicio de las jubilaciones y pensiones a los tres años de promulgada la presente ley, sin limitación alguna y con las siguientes excepciones:

A) De inhabilitación absoluta.
B) De los empleados con sesenta años de edad y treinta de servicios.
C) De pensión de los que hubieren fallecido después del 9 de Octubre de  
   1925.
D) De los actuales jubilados y pensionistas de las empresas comprendidas
   en esta ley, que tuvieren el carácter de tales antes del 31 de Mayo
   último, no pudiendo ser menor la jubilación o pensión que la asignada
   por las empresas.
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