TRABAJADORES. JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 16/08/1928
Publicación: 06/09/1928
Publicada anteriormente: 21/08/1928
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1928
  •    Página: 446
Referencias a toda la norma

Artículo 9

   Los beneficios que acuerda esta ley, alcanzarán también a todos los empleados en actividad el 9 de Octubre de 1925, fecha de presentación del proyecto que motiva esta ley, y que hubieren dejado de pertenecer al personal de las empresas después de esta fecha. El personal de oficinas exonerado durante el período de gestación de esta ley, que tenga más de 10 años de servicio y que hubiere sido despedido por causas que no afectaren su moralidad, tendrá derecho a obtener el pago de la jubilación  correspondiente, desde la fecha de la cesantía hasta que la Caja esté en la obligación de servir su jubilación de acuerdo con la ley.
   Esa jubilación será servida por partes iguales entre la Caja y las empresas respectivas. Cuando el interesado que se encontrare en tal caso tuviere entre 5 y 10 años de servicios, la indemnización será equivalente al importe de tres sueldos, que serán servidos también por partes iguales entre la Caja y las empresas.
   Quedan amparados por el presente artículo los empleados y obreros que perteneciendo a las sociedades o establecimientos que funcionen en el país, fueran trasladados al extranjero para prestar servicios en sociedades o establecimientos similares que tengan relación de superioridad, dependencia, participación o asociación con los primeros y hayan sido exonerados de sus empleos.
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