LEY DE ELECCIONES. MODIFICACION




Promulgación: 17/10/1928
Publicación: 22/10/1928
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1928
  •    Página: 656
Referencias a toda la norma

Artículo 20

   Para que se aprueben las informaciones supletorias referidas los solicitantes deberán probar satisfactoriamente, a juicio de la Corte Electoral, los siguientes extremos:

A) Prueba de nacionalidad, demostrando que el solicitante es nacido en el
   país, o en el caso del artículo 2.°, que los padres del solicitante son 
   nacidos en el país.
B) Prueba de edad, demostrando que tiene 18 años de edad cumplidos, o a 
   cumplirse en la fecha o antes del más próximo acto electoral.
C) Prueba de identidad, demostrando que le corresponden al solicitante el 
   nombre y los datos patronímicos que se atribuye en la solicitud 
   respectiva.
D) Prueba de residencia, demostrando que reside habitualmente en el país.
     Deberán declarar, además, el nombre y apellido de sus padres o, sí 
   no los conocieren, el de las personas a cuyo lado se hubieran criado; 
   las causas de no poder presentar los documentos cuya falta se pretende 
   suplir; su domicilio o residencia habitual, con los datos exigidos por 
   el artículo 89 de la ley de Registro Cívico Nacional y establecer su 
   identidad de acuerdo con las reglamentaciones que dicte al respecto la 
   Corte Electoral.
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