LEY DE ELECCIONES. MODIFICACION




Promulgación: 17/10/1928
Publicación: 22/10/1928
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1928
  •    Página: 656
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.318 de 16/03/1934 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.318 de 16/03/1934 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.318 de 16/03/1934 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.318 de 16/03/1934 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.318 de 16/03/1934 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.318 de 16/03/1934 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.318 de 16/03/1934 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.318 de 16/03/1934 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.318 de 16/03/1934 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.318 de 16/03/1934 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.318 de 16/03/1934 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

    (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.318 de 16/03/1934 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.318 de 16/03/1934 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.318 de 16/03/1934 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.318 de 16/03/1934 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.318 de 16/03/1934 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.318 de 16/03/1934 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 17.
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Artículo 18

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 
79 Literal E).

Artículo 19

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 79 Literal 
F).

Artículo 20

   Para que se aprueben las informaciones supletorias referidas los solicitantes deberán probar satisfactoriamente, a juicio de la Corte Electoral, los siguientes extremos:

A) Prueba de nacionalidad, demostrando que el solicitante es nacido en el
   país, o en el caso del artículo 2.°, que los padres del solicitante son 
   nacidos en el país.
B) Prueba de edad, demostrando que tiene 18 años de edad cumplidos, o a 
   cumplirse en la fecha o antes del más próximo acto electoral.
C) Prueba de identidad, demostrando que le corresponden al solicitante el 
   nombre y los datos patronímicos que se atribuye en la solicitud 
   respectiva.
D) Prueba de residencia, demostrando que reside habitualmente en el país.
     Deberán declarar, además, el nombre y apellido de sus padres o, sí 
   no los conocieren, el de las personas a cuyo lado se hubieran criado; 
   las causas de no poder presentar los documentos cuya falta se pretende 
   suplir; su domicilio o residencia habitual, con los datos exigidos por 
   el artículo 89 de la ley de Registro Cívico Nacional y establecer su 
   identidad de acuerdo con las reglamentaciones que dicte al respecto la 
   Corte Electoral.

Artículo 21

   Las pruebas de nacionalidad y de identidad se podrán hacer por medio de testigos, en las condiciones y formalidades que establece el artículo 8.° de la ley de 2 de Febrero de 1928.
   La prueba de edad y residencia se hará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4.° y 5.° de la referida ley.

Artículo 22

   Las informaciones supletorias se tramitarán ante los funcionarios indicados en la ley de 2 de Febrero de 1928, quedando sujeta su tramitación a los requisitos y procedimientos establecidos por dicha ley en todo lo que fuesen aplicables.

Artículo 23

   Todas las informaciones supletorias aprobadas después del 14 de Mayo de 1926 quedan sujetas a revisión. Esta revisión podrá hacerse dentro del período ordinario de inscripción y depuración, de acuerdo con los procedimientos del artículo 26 de la ley de 2 de Febrero de 1928.
   Las personas que no probaren, por medio de dichos procedimiento de revisión, los extremos establecidos en el artículo 3.° de esta ley, quedarán excluidas del Registro Nacional.

Artículo 24

   Derógase la ley de 14 de Mayo de 1926.

Artículo 25

   (Transitorio) Quedan suspendidas las inscripciones del Registro Cívico Nacional de los Departamentos de Artigas, Rivera, Cerro Largo, Treinta y Tres, Rocha y Montevideo cuya prueba de ciudadanía resulte de informaciones supletorias aprobadas después del 14 de Mayo de 1926. Si no se probare, dentro del período ordinario de inscripción y depuración próximo, que los beneficiarios de dichas informaciones supletorias reúnen los extremos establecidos en el artículo 20 de esta ley, dichas inscripciones quedarán excluidas del Registro Cívico Nacional.

Artículo 26

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículos 
10, 11, 12, 13, 14, 32, 78, 105, 125, 141, 145, 146 y 166.

Artículo 27

   En los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 71, 72, 74, 83, 84, 94, 107, 108, 109, 111, 115, 130, 140, y 143 se sustituyen las expresiones "lista" o "listas de votación" por "hojas de votación". (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 
36, 37, 43, 48, 49, 50, 52, 69 y 72.

Artículo 28

   (Transitorio). En las próximas elecciones sólo se tendrá en cuenta para formar los circuitos electorales la correlación ordinal numérica de las inscripciones dentro de cada distrito electoral, agrupándose las inscripciones en series que no podrán pasar de doscientas en las ciudades o villas ni de ciento cincuenta en los demás casos.

Artículo 29

   Derógase el artículo 110 de la ley de Elecciones.

Artículo 30

   Institúyese un fondo de tres millones quinientos mil pesos ($ 3:500.000), para sufragar los gastos de los partidos o grupos políticos en 
las elecciones a realizarse el 28 de noviembre próximo.
   La Corte electoral distribuirá el porcentaje que corresponda a los 
mismos, de acuerdo con el número de votos válidos en las circunscripción 
nacional que arroje el escrutinio definitivo. No obstante, la Corte 
Electoral entregará a las autoridades ejecutivas de los partidos o 
grupos políticos que hubieron votado listas de candidatos para la 
circunscripción nacional el 75 % de la cantidad que les corresponda de 
acuerdo con el escrutinio primario. El remanente les será entregado a 
los mismos dentro de los quince días siguientes a la terminación del 
escrutinio definitivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.145 de 19/10/1954 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 11.603 de 18/10/1950 artículo 1,
      Ley Nº 10.789 de 23/09/1946 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.603 de 18/10/1950 artículo 1, Ley Nº 10.789 de 23/09/1946 artículo 1, Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 30.
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Artículo 31

   Los miembros de las Juntas Electorales recibirán por su tarea en los 
escrutinios una compensación que no podrá exceder de trescientos pesos para cada uno en la Junta Electoral de Montevideo ni de ciento veinte en las restantes.
   En el caso de haber actuado alternativamente titulares y suplentes, esta cantidad se distribuirá en proporción a las horas que haya actuado cada uno, de acuerdo con las actas respectivas. Esta compensación será acumulable a cualquier otra remuneración que perciban. (*)

(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 9.358 de 27/04/1934 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 9.318 de 16/03/1934 artículo 22.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.693 de 15/10/1930 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.693 de 15/10/1930 artículo 6, Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 31.
Referencias al artículo

Artículo 32

   A los efectos de los artículos anteriores se tomarán de Rentas Generales las cantidades que sean necesarias. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 8.794 de 21/10/1931 artículo 1.

Artículo 33

   (Transitorio). Para la próxima elección el término a que se refiere el artículo 3.° comenzará cuarenta días antes de la elección.

Artículo 34

   Comuníquese, etc.-

LUSSICH - E. RODRIGUEZ FABREGAT - MANUEL V. RODRIGUEZ
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