Para que se aprueben las informaciones supletorias referidas los solicitantes deberán probar satisfactoriamente, a juicio de la Corte Electoral, los siguientes extremos:
A) Prueba de nacionalidad, demostrando que el solicitante es nacido en el
país, o en el caso del artículo 2.°, que los padres del solicitante son
nacidos en el país.
B) Prueba de edad, demostrando que tiene 18 años de edad cumplidos, o a
cumplirse en la fecha o antes del más próximo acto electoral.
C) Prueba de identidad, demostrando que le corresponden al solicitante el
nombre y los datos patronímicos que se atribuye en la solicitud
respectiva.
D) Prueba de residencia, demostrando que reside habitualmente en el país.
Deberán declarar, además, el nombre y apellido de sus padres o, sí
no los conocieren, el de las personas a cuyo lado se hubieran criado;
las causas de no poder presentar los documentos cuya falta se pretende
suplir; su domicilio o residencia habitual, con los datos exigidos por
el artículo 89 de la ley de Registro Cívico Nacional y establecer su
identidad de acuerdo con las reglamentaciones que dicte al respecto la
Corte Electoral.
Las pruebas de nacionalidad y de identidad se podrán hacer por medio de testigos, en las condiciones y formalidades que establece el artículo 8.° de la ley de 2 de Febrero de 1928.
La prueba de edad y residencia se hará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4.° y 5.° de la referida ley.
Las informaciones supletorias se tramitarán ante los funcionarios indicados en la ley de 2 de Febrero de 1928, quedando sujeta su tramitación a los requisitos y procedimientos establecidos por dicha ley en todo lo que fuesen aplicables.
Todas las informaciones supletorias aprobadas después del 14 de Mayo de 1926 quedan sujetas a revisión. Esta revisión podrá hacerse dentro del período ordinario de inscripción y depuración, de acuerdo con los procedimientos del artículo 26 de la ley de 2 de Febrero de 1928.
Las personas que no probaren, por medio de dichos procedimiento de revisión, los extremos establecidos en el artículo 3.° de esta ley, quedarán excluidas del Registro Nacional.
(Transitorio) Quedan suspendidas las inscripciones del Registro Cívico Nacional de los Departamentos de Artigas, Rivera, Cerro Largo, Treinta y Tres, Rocha y Montevideo cuya prueba de ciudadanía resulte de informaciones supletorias aprobadas después del 14 de Mayo de 1926. Si no se probare, dentro del período ordinario de inscripción y depuración próximo, que los beneficiarios de dichas informaciones supletorias reúnen los extremos establecidos en el artículo 20 de esta ley, dichas inscripciones quedarán excluidas del Registro Cívico Nacional.
En los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 71, 72, 74, 83, 84, 94, 107, 108, 109, 111, 115, 130, 140, y 143 se sustituyen las expresiones "lista" o "listas de votación" por "hojas de votación". (*)
(Transitorio). En las próximas elecciones sólo se tendrá en cuenta para formar los circuitos electorales la correlación ordinal numérica de las inscripciones dentro de cada distrito electoral, agrupándose las inscripciones en series que no podrán pasar de doscientas en las ciudades o villas ni de ciento cincuenta en los demás casos.
Institúyese un fondo de tres millones quinientos mil pesos ($ 3:500.000), para sufragar los gastos de los partidos o grupos políticos en
las elecciones a realizarse el 28 de noviembre próximo.
La Corte electoral distribuirá el porcentaje que corresponda a los
mismos, de acuerdo con el número de votos válidos en las circunscripción
nacional que arroje el escrutinio definitivo. No obstante, la Corte
Electoral entregará a las autoridades ejecutivas de los partidos o
grupos políticos que hubieron votado listas de candidatos para la
circunscripción nacional el 75 % de la cantidad que les corresponda de
acuerdo con el escrutinio primario. El remanente les será entregado a
los mismos dentro de los quince días siguientes a la terminación del
escrutinio definitivo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.145 de 19/10/1954 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 11.603 de 18/10/1950 artículo 1,
Ley Nº 10.789 de 23/09/1946 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 11.603 de 18/10/1950 artículo 1,
Ley Nº 10.789 de 23/09/1946 artículo 1,
Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 30.
Los miembros de las Juntas Electorales recibirán por su tarea en los
escrutinios una compensación que no podrá exceder de trescientos pesos para cada uno en la Junta Electoral de Montevideo ni de ciento veinte en las restantes.
En el caso de haber actuado alternativamente titulares y suplentes, esta cantidad se distribuirá en proporción a las horas que haya actuado cada uno, de acuerdo con las actas respectivas. Esta compensación será acumulable a cualquier otra remuneración que perciban. (*)
(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 9.358 de 27/04/1934 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 9.318 de 16/03/1934 artículo 22.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.693 de 15/10/1930 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 8.693 de 15/10/1930 artículo 6,
Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 31.