TRABAJADORES. JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 18/10/1928
Publicación: 27/10/1928
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1928
  •    Página: 674
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Declárase comprendido en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos al gremio de periodistas profesionales y gráficos, sujetándose a lo dispuesto en las leyes de dicha Caja en todo cuanto no sea modificado por la presente.
   Con el cometido de asesorar al Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos en todo lo que tenga relación con esta ley, y especialmente en lo determinado en el artículo 38 de la ley de 6 de Octubre de 1919, se constituirá una Comisión especial compuesta de nueve miembros: tres representantes de los patrones, tres de los obreros y empleados y tres designados por el Poder Ejecutivo. Esta Comisión será designada de acuerdo con el artículo 3.° de la ley de 6 de octubre de 1919.
   Los fondos y servicios relativos a la jubilación de periodistas y gráficos serán administradores por el Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos, separadamente de los demás fondos y servicios de la Caja.
   La primera Comisión especial a que se refiere este artículo será constituída en la siguiente forma: tres delegados designados por la Asociación Gráfica del Uruguay y Sección Gráfica de la Unión Industrial Uruguaya, tres delegados designados por el Círculo de la Prensa y Asociación de Gráficos y tres delegados designados por el Consejo Nacional de Administración. Esta Comisión durará en sus funciones hasta tanto el Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos llame a elecciones, a las cuales se convocará una vez que se organice el fichero gremial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

LUSSICH - DANIEL BLANCO ACEVEDO - MANUEL V. RODRIGUEZ
Ayuda