TRABAJADORES. JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 18/10/1928
Publicación: 27/10/1928
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1928
  •    Página: 674
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Declárase comprendido en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos al gremio de periodistas profesionales y gráficos, sujetándose a lo dispuesto en las leyes de dicha Caja en todo cuanto no sea modificado por la presente.
   Con el cometido de asesorar al Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos en todo lo que tenga relación con esta ley, y especialmente en lo determinado en el artículo 38 de la ley de 6 de Octubre de 1919, se constituirá una Comisión especial compuesta de nueve miembros: tres representantes de los patrones, tres de los obreros y empleados y tres designados por el Poder Ejecutivo. Esta Comisión será designada de acuerdo con el artículo 3.° de la ley de 6 de octubre de 1919.
   Los fondos y servicios relativos a la jubilación de periodistas y gráficos serán administradores por el Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos, separadamente de los demás fondos y servicios de la Caja.
   La primera Comisión especial a que se refiere este artículo será constituída en la siguiente forma: tres delegados designados por la Asociación Gráfica del Uruguay y Sección Gráfica de la Unión Industrial Uruguaya, tres delegados designados por el Círculo de la Prensa y Asociación de Gráficos y tres delegados designados por el Consejo Nacional de Administración. Esta Comisión durará en sus funciones hasta tanto el Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos llame a elecciones, a las cuales se convocará una vez que se organice el fichero gremial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 2

   Quedan amparados por los beneficios de esta ley todos los empleados y obreros que hayan trabajado o trabajen en la dirección, redacción, administración o talleres de las empresas periodísticas o gráficas en general y en los talleres y anexos gráficos de carácter particular; los empleados del Círculo de la Prensa y de la Asociación Gráfica del Uruguay y los corresponsables de diarios del interior y exterior.
   Los propietarios de las empresas y talleres arriba mencionados también podrán acogerse a los beneficios de esta ley, en cuyo caso abonarán montepío patronal y obrero. Aquellos que no tengan o no hayan tenido retribución fijada por su calidad de propietarios abonarán el montepío por la asignación ficta de ochenta pesos mensuales.

Artículo 3

   Los beneficios que acuerda esta ley no se harán efectivos hasta cuatro años después de promulgada.
   Se exceptúan los siguientes casos:

A) De inhabilitación absoluta o enfermedades provocadas por las 
   emanaciones del óxido de plomo.
B) De pensión de los que hubiesen fallecido después de la promulgación de 
   esta ley.
(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 8.809 de 23/10/1931 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   En las excepciones comprendidas en el artículo anterior los beneficios se percibirán después de seis meses de la promulgación de la ley.

Artículo 5

   En esta ley quedan comprendidas todas las empresas del periodismo, sean o no anónimas.

Artículo 6

   Para el reconocimiento de servicios se necesita prueba evidente y documentada.
  Si sólo fuera posible la testimonial, ésta no deberá ser dudosa y necesitará, para ser aceptada, la unanimidad de los votos de la Comisión especial.

Artículo 7

   A los efectos de esta ley créanse los recursos siguientes:

A) Una contribución mensual a cargo de las empresas del 6 % de las 
   retribuciones que por cualquier concepto abonen a sus empleados y 
   obreros.
B) Una contribución mensual de 5 % sobre las retribuciones percibidas por 
   los empleados y obreros amparados por esta ley.
C) Con el importe del siguiente impuesto a los diarios y revistas 
   extranjeras o nacionales que se impriman en el exterior, excepto los de 
   carácter puramente científico:

   0.01 por cada ejemplar que se venda al público a menos de $ 0.10.
   0.02 por cada ejemplar que se venda al público a menos de $ 0.15.
   0.03 por cada ejemplar que se venda al público de $ 0.12 en adelante.

D) Con las diferencias de aumentos de sueldos, donaciones, reintegros, 
   multas, etc., de acuerdo con la ley de 6 de Octubre de 1919.

Artículo 8

   Exonérase de impuesto la importación de papel para diarios.
Referencias al artículo

Artículo 9

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.496 de 27/09/1950 artículo 14.
| 
tEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.319 de 18/10/1928 artículo 9.

Artículo 10

   La intervención de los patrones, empleados y obreros en la constitución de la Comisión especial a que hace referencia el artículo 1.° es sin perjuicio del derecho que les corresponde en la formación del Directorio de la Caja.

Artículo 11

   El Consejo Nacional de Higiene proyectará una reglamentación para los talleres de composición, a fin de lograr ventilación adecuada para prevenir los males provocados por las emanaciones del óxido de plomo y otros metales, reglamentación que será sometida a la aprobación parlamentaria.

Artículo 12

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.-

LUSSICH - DANIEL BLANCO ACEVEDO - MANUEL V. RODRIGUEZ
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