TRABAJADORES. JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 18/10/1928
Publicación: 27/10/1928
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1928
  •    Página: 674
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Quedan amparados por los beneficios de esta ley todos los empleados y obreros que hayan trabajado o trabajen en la dirección, redacción, administración o talleres de las empresas periodísticas o gráficas en general y en los talleres y anexos gráficos de carácter particular; los empleados del Círculo de la Prensa y de la Asociación Gráfica del Uruguay y los corresponsables de diarios del interior y exterior.
   Los propietarios de las empresas y talleres arriba mencionados también podrán acogerse a los beneficios de esta ley, en cuyo caso abonarán montepío patronal y obrero. Aquellos que no tengan o no hayan tenido retribución fijada por su calidad de propietarios abonarán el montepío por la asignación ficta de ochenta pesos mensuales.
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