CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 04/10/1929
Publicación: 18/10/1929
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1929
  •    Página: 580

Artículo 2

   El Consejo Nacional de Administración y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles dispondrán, respectivamente, que los haberes correspondientes a los jubilados y pensionistas a que se refiere el artículo anterior se liquiden de oficio, sin más trámite, a contar de la 
fecha de la mencionada ley.
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