Declárase que la disposición del inciso 2.° del artículo 11 de la ley de 26 de Octubre de 1925 debe aplicarse en general a todos los jubilados y pensionistas, servidos por la Caja de Jubilaciones o por Rentas Generales, cuyas cédulas se hubiesen expedido con anterioridad a la citada ley.
El Consejo Nacional de Administración y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles dispondrán, respectivamente, que los haberes correspondientes a los jubilados y pensionistas a que se refiere el artículo anterior se liquiden de oficio, sin más trámite, a contar de la
fecha de la mencionada ley.