Desde la fecha de la promulgación de la presente ley, decláranse asimismo comprendidos en la ley de Jubilaciones y Pensiones de 6 de Octubre de 1919 a los empleados y obreros de las empresas, cualquiera sea su constitución, que encuadren en la expresión técnica de talleres mecánicos y metalúrgicos.
Se declaran igualmente, desde la promulgación de la presente ley, comprendidos en la de Jubilaciones y Pensiones de 16 de Agosto de 1928:
1.° A los empleados y obreros de la industria del tejido.
2.° A los medidores de madera que deben ser considerados como empleados de
las barracas o firmas comerciales para las que miden, estableciéndose
un sueldo ficto de $ 250.00 mensuales para los que contratan
directamente la medición y de $ 150.00 para los medidores que trabajan
a sus órdenes.