CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 18/06/1930
Publicación: 03/07/1930
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1930
  •    Página: 306
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   Desde la fecha de la promulgación de la presente ley, decláranse asimismo comprendidos en la ley de Jubilaciones y Pensiones de 6 de Octubre de 1919 a los empleados y obreros de las empresas, cualquiera sea su constitución, que encuadren en la expresión técnica de talleres mecánicos y metalúrgicos.
   Se declaran igualmente, desde la promulgación de la presente ley,  comprendidos en la de Jubilaciones y Pensiones de 16 de Agosto de 1928:

1.° A los empleados y obreros de la industria del tejido.
2.° A los medidores de madera que deben ser considerados como empleados de 
    las barracas o firmas comerciales para las que miden, estableciéndose   
    un sueldo ficto de $ 250.00 mensuales para los que contratan 
    directamente la medición y de $ 150.00 para los medidores que trabajan 
    a sus órdenes.
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