CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 18/06/1930
Publicación: 03/07/1930
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1930
  •    Página: 306
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Decláranse definitivas las determinaciones de inclusión de empresas que ha hecho la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos hasta el 28 de Febrero de 1930, tanto en lo que se refiere a la aplicación de la ley de 16 de Agosto de 1928 como a las de 20 de Noviembre de 1922 y 8 de Agosto de 1927, debiéndose estar sobre las respectivas inclusiones, a las resoluciones correspondientes del Directorio, debidamente asentadas en actas, y en cuanto a las notificaciones, a las solas constancias de sus archivos. Quedan exceptuados los almaceneros minoristas, los cuales estarán fuera del alcance de la ley de 16 de Agosto de 1928, salvo que habitualmente importen mercaderías para su giro en forma directa o indirecta.

Artículo 2

   Las empresas comprendidas por la expresión de giro igual de la ley de 16 de Agosto de 1928 quedan obligadas a efectuar sus aportes regulares, incluso los que correspondan a sus empleados y obreros a partir del 1.° de Enero de 1930, pero la Caja servirá las pasividades que se hayan producido partiendo del 26 de Agosto de 1928. Las sumas entregadas por las empresas a que hace referencia este artículo, en concepto de aportaciones correspondientes al período 16 de Agosto de 1928 al 31 de Diciembre de 1929 quedarán en la Caja para cancelar las aportaciones venideras, a cuyo efecto se les acreditará en cuenta y sin que ello signifique que gozan de interés alguno, puesto que el que produzcan quedará a beneficio de la Sección de Sociedades Anónimas de la misma. No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes declárase que los molinos deberán hacer sus aportes a partir del 16 de Agosto de 1928.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 3

   Se declara que la ley interpretativa de 8 de Agosto de 1927, produce los siguientes efectos:
A) Genera obligaciones para las empresas a que ella se refiere sólo a partir
   de esa fecha, debiendo estarse en cuanto al cumplimiento de las
   obligaciones contenidas en la ley de 20 de Noviembre de 1922 a las
   soluciones que hubiere acordado el Directorio de la Caja con los
   empresarios afectados.
B) La afiliación del personal de las empresas atendidas por ambas leyes nace
   desde la fecha de la primera dictada y a partir de ella y si existiesen   
   causales, la Caja quedará obligada a servir pasividades.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 4

   Las empresas afectadas por la ley interpretativa de fecha 8 de Agosto de 1927 podrán satisfacer las sumas que adeudaren hasta el 1.° de Enero del corriente año en cuotas iguales, mensuales o trimestrales y en un plazo que 
no excederá de cien mensualidades, aplicando a los saldos deudores el interés del cinco por ciento anual.
   La Caja solicitará judicialmente el levantamiento de los embargos o interdicciones que se hubieren trabado por exigencias del pago de las cuotas adeudadas y procederá en lo demás según este artículo.

Artículo 5

   Desde la fecha de la promulgación de la presente ley, decláranse asimismo comprendidos en la ley de Jubilaciones y Pensiones de 6 de Octubre de 1919 a los empleados y obreros de las empresas, cualquiera sea su constitución, que encuadren en la expresión técnica de talleres mecánicos y metalúrgicos.
   Se declaran igualmente, desde la promulgación de la presente ley,  comprendidos en la de Jubilaciones y Pensiones de 16 de Agosto de 1928:

1.° A los empleados y obreros de la industria del tejido.
2.° A los medidores de madera que deben ser considerados como empleados de 
    las barracas o firmas comerciales para las que miden, estableciéndose   
    un sueldo ficto de $ 250.00 mensuales para los que contratan 
    directamente la medición y de $ 150.00 para los medidores que trabajan 
    a sus órdenes.

Artículo 6

   Las empresas afectadas por los servicios de jubilaciones quedan obligadas a llevar libros en las condiciones establecidas en la ley de la materia.
   A falta de libros o de exhibición voluntaria de los mismos, a requerimiento de la Caja, deberán acatar las resoluciones de ésta.
   Los testimonios de las actuaciones de la Caja, relativas al cumplimiento
de sus leyes, decretos y resoluciones, debidamente asentadas en actas, constituyen a su favor títulos ejecutivos, quedando equiparados los créditos de la Caja por concepto de las contribuciones que deben hacerle las empresas, a los salarios de los dependientes, obreros y criados, a los efectos de la gradación de créditos y ésto, cualquiera sea el lapso de tiempo en que se hayan devengado.
   En la enagenación, disolución o liquidación de las empresas, cualquiera sea su naturaleza, forma o constitución, deberá agregarse al instrumento que las acredite, un testimonio de la Caja que establezca que se encuentran al día en el pago de sus contribuciones, quedando obligados bajo pena de cargar solidariamente con lo adeudado, los escribanos, contadores, balanceadores y funcionarios que intervengan en estas operaciones, de recabar las constancias prealudidas.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Las nuevas inclusiones se harán solamente por vía legislativa.

Artículo 8

   Las cuestiones que se susciten sobre inclusión de empresas entre las obligadas a la afiliación que determinan las leyes de la Caja serán resueltas por su Directorio y, notificada la resolución, será apelable para ante el Juzgado Nacional de Hacienda cuyo fallo hará cosa juzgada.
   La apelación deberá deducirse dentro del término de cinco días contados desde la notificación.
   El Juez oirá en audiencia verbal a las partes y dictará resolución dentro del plazo perentorio de quince días a contar desde la fecha de la audiencia.
   El Juez puede decretar todas las diligencias que juzgue convenientes, pero el plazo de quince días para fallar no puede prorrogarse por esa causa.

Artículo 9

   El Estado emitirá para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos una deuda interna que se denominará "Bonos de
previsión social", por un valor de $ 1.500.000.00 con el fin de indemnizar
los perjuicios financieros (artículos 2.° y 3.°) que le provocan las soluciones de esta ley.
   Esta deuda será entregada a dicha institución a tipo par, redituará el 4 % anual y se cancelará en el plazo de cincuenta años.
   El servicio de amortización e intereses se atenderá por Rentas Generales.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ - JAVIER MENDIVIL - MANUEL V. RODRIGUEZ
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