CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 18/06/1930
Publicación: 03/07/1930
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1930
  •    Página: 306
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   Las empresas afectadas por los servicios de jubilaciones quedan obligadas a llevar libros en las condiciones establecidas en la ley de la materia.
   A falta de libros o de exhibición voluntaria de los mismos, a requerimiento de la Caja, deberán acatar las resoluciones de ésta.
   Los testimonios de las actuaciones de la Caja, relativas al cumplimiento
de sus leyes, decretos y resoluciones, debidamente asentadas en actas, constituyen a su favor títulos ejecutivos, quedando equiparados los créditos de la Caja por concepto de las contribuciones que deben hacerle las empresas, a los salarios de los dependientes, obreros y criados, a los efectos de la gradación de créditos y ésto, cualquiera sea el lapso de tiempo en que se hayan devengado.
   En la enagenación, disolución o liquidación de las empresas, cualquiera sea su naturaleza, forma o constitución, deberá agregarse al instrumento que las acredite, un testimonio de la Caja que establezca que se encuentran al día en el pago de sus contribuciones, quedando obligados bajo pena de cargar solidariamente con lo adeudado, los escribanos, contadores, balanceadores y funcionarios que intervengan en estas operaciones, de recabar las constancias prealudidas.
Referencias al artículo
Ayuda